STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:10197
Número de Recurso6134/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6134/1994, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de PERFUMERIA GAL, S.A., contra la sentencia nº 1033 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2424/1992, con fecha 14 de julio de 1994, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1033 de fecha 14 de julio de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PERFUMERÍA GAL, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de septiembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de octubre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de noviembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del artículo 124.1º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929), e infracción de la jurisprudencia de esta Sala que cita.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado consistente en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial ha de ser desestimado, dado que la sentencia recurrida, examinando las marcas enfrentadas, llega a la conclusión de que entre la marca internacional aspirante nº 527.413 OXIGAL, para proteger productos de las clases 3ª y 5ª del Nomenclator, jabones, jabones desinfectantes, productos veterinarios y bactericidas y las oponentes nº 8.215 y 959.931 GAL, que amparan productos idénticos de las clases 3ª y 5ª, no existe semejanza fonética ni gráfica, que incurra en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética o gráfica a que se refiere el Art. 124-1º del Estatuto, máxime teniendo en cuenta que el Registro intentó suprimir cualquier cuestión conflictiva entre ellas, limitando la clase 5ª concedida a bactericidas para la industria alimentaria, por lo cual no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados en la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, que se limita a la cita genérica de varias sentencias de esta Sala dictada en supuestos diferentes al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que la sentencia de instancia al analizar en su conjunto ambas marcas deduce que aunque contengan en común el término GAL, este no tiene significado propio diferenciativo en el conjunto OXIGAL, que suena fonéticamente a OXI, con lo cual la sentencia recurrida hace una interpretación racional y lógica, deducida de la prueba, interpretando correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y tal conclusión no puede ser alterada en vía casacional, en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente.

TERCERO

En cuando a la alegación de infracción del Art. 124-11º del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibe la inscripción en el Registro como marcas a las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o añadiéndoles cualquier vocablo, tampoco puede prosperar, pues en el caso presente no ofrece duda que nos encontramos ante una denominación de fantasía compuesta de un vocablo y un gráfico en el que no se infringe la prohibición del nº 11º del Art. 124, dado que como esta Sala ha dicho reiteradamente, la infracción del nº 11º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, no puede ser examinada independientemente de la del nº 1º, cuando se hace alegando de forma conjunta, pues una vez que la Sala de instancia se pronuncia sobre el Art. 124.1º y dice que no existe semejanza fonética ni gráfica entre las denominaciones enfrentadas, comparadas en conjunto, el examen del nº 11º no tiene fundamento, pues aunque hipotéticamente puede afirmarse que una de las marcas está formada por un vocablo añadido a la marca oponente, siempre quedará subsistente la conclusión de que son diferentes en su conjunto y por tanto que el término común no tiene fuerza diferenciativa e individualizadora, y más en el caso presente en el que el término GAL, en sí mismo considerado, no significa nada y tiene que ir unido a otros vocablos que lo individualicen, sin que pueda admitirse la tesis del recurrente porque sería tanto como decir que cualquier vocablo en el que intervenga GAL, esté incurso en la prohibición del Art. 124.11º, como puede ser GAL-GO, PORTU-GAL, GAL-ICIA. o GAL-PON, lo cual es inadmisible y procede la desestimación del motivo de casación examinado. Tampoco cabe apreciar la infracción de la jurisprudencia que cita el recurrente, porque no explica en qué consiste la infracción que pretende denunciar y su relación en el caso presente, dado que se trata de sentencias aisladas y no relacionadas entre sí, y en todo caso, el recurrente no cita en dicho motivo ningún precepto legal infringido por la sentencia recurrida, lo cual es suficiente para su desestimación, dado que no es posible apreciar infracción de jurisprudencia si no existe un verdadero punto de conexión entre la sentencia recurrida en casación y la doctrina que se cita en apoyo del recurso, y no cabe la argumentación sobre la vulneración de jurisprudencia hecha en términos abstractos o generales, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6134/1994, interpuesto por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de PERFUMERÍA GAL, S.A., contra la sentencia nº 1033 de fecha 14 de julio de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2424/1992, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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