STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:8522
Número de Recurso4941/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alberto contra sentencia de 13 de septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 217/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante nº 2 en autos seguidos por D. Alberto frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el organismo demandado, y ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alberto, frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo condenar y condeno a la mencionada CONSELLERIA DE SANIDAD a compensar al actor con tres días de descanso compensatorio en el presente año 2004, por exceso de setenta y una horas de trabajo efectivo en el pasado año 2003".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO- El actor, D. Alberto, titular del D.N.I. nº nº NUM000, de las demás circunstancias personales que constan en su demanda, viene prestando servicios por cuenta orden de la CONSELLERIA DE SANIDAD, como personal estatutario temporal, con la categoría profesional de Médico SAMU, adscrita al Servicio de Emergencias Sanitarias de Alicante, con un turno de trabajo de veinticuatro horas cada cinco días, y con una antigüedad de 16 de febrero de 1998. SEGUNDO.- El Decreto 137/2003 de 18 de Julio, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias dependientes del organismo demandado, la CONSELLERIA DE SANIDAD en su artículo 2.3 establece una jornada reglamentaria anual para el año 2003, estableciendo, en cómputo anual para el año 2003, como jornada reglamentaria ordinaria efectiva a prestar, con respecto al turno de que el demandante viene desempeñando, la de 1625 horas de trabajo efectivo, disponiendo que "en las categorías que no tienen asignada jornada complementaria y se atiende el servicio en turnos de mañanas, tardes y noches, cada hora de tiempo de trabajo en horario nocturno equivaldrá a 1,25 horas de trabajo diurno, esto es, cada 10 horas nocturnas suponen como 12 horas y 30 minutos en horario diurno" -folio 40-. Dicho Decreto, en su artículo 3, dispone que la "jornada del personal de CICU-SAMU será de treinta y siete horas semanales de horario diurno y su equivalente en horario nocturno, en proporción a la jornada de trabajo que se cumpla dentro de uno u otro horario, en cómputo mensual o anual.". El citado Decreto 137/2003, de 18 de Julio, del Consell de la Generalitat se publicó en el DOGV nº 4551, de 24 de Julio de 2003, y en su Disposición final Segunda se dispone que su entrada en vigor se produce al día siguiente de su publicación, el decir, el 25 de julio de 2003; en el citado artículo 2.3 se establece que en "computo anual, la jornada efectiva ... queda fijada para el año 2003..."; en el art. 2.6 se plasma que " la jornada en cómputo anual del año 2003 establecida en el artículo 2.3 experimentará una reducción progresiva durante los años 2004, 2005 y 2006..." y en el Anexo a tal Decreto se regula detalladamente la jornada para el año 2003 en función del número de noches realizadas. TERCERO.- Con anterioridad a entrar en vigor el mentado Decreto 137/2003, de 18 de Julio, del Consell de la Generalitat, la jornada del personal del SAMU se regía por la Orden de 11 de julio de 2000, que en su artículo 8 establecía lo que sigue: "la jornada del personal del SAMU es la legalmente establecida en turno diurno y nocturno. Se entiende por turno diurno el trabajo entre las 8 y 22 horas y nocturno el comprendido entre las 22 y las 8 horas". La jornada "legalmente establecida" era, por aplicación analógica, la aplicable al personal que realiza su jornada a turnos de mañana, tardes y noches, que se regulaba con arreglo al artículo 50 del estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, conforme al que la jornada es de cuarenta horas semanales en turno diurno (de mañana o tarde) y de treinta y cinco y media, en cómputo bimensual de setenta horas en turno de noche. CUARTO.- D. Alberto en la totalidad del año 2003 ha realizado trabajo efectivo durante todos los meses a excepción de en Julio, mes en el que disfrutó de sus vacaciones, y en cada uno de los once meses en que ha trabajado efectivamente ha prestado servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE SANIDAD seis días completos esto es, durante seis jornadas de veinticuatro horas cada mes, a excepción de cuarenta y ocho horas por haber disfrutado de dos días de permiso de libre disposición, de modo que durante dicho año 2003 ha realizado sesenta y cuatro jornadas de trabajo efectivo de veinticuatro horas todas y cada una de estas (11 meses x 6 días= 66-2 días de permiso =64 jornadas) - folios 22 a 24, y 52. QUINTO.- Atendiendo a los precitados parámetros de los artículos 2 y 3 del Decreto 137/2003 de 18 de julio, del Consell de la Generalitat, el actor, durante el año 2003 habría prestado 1696 horas efectivas de trabajo (896+800)= 1696), de las que 896 horas corresponden a horas diurnas y 640 a horas nocturnas, equivaliendo éstas últimas, por su correspondencia a 1,25 horas de trabajo diurno, a 800 horas diurnas (640x1,25=800). El demandante postula que sea condenada la CONSELLERIA DE SANIDAD compensarle con tres días de descanso compensatorio en el presente año 2004, con base a que en el pasado año 2003 trabajó setenta y una hora más de las 1625 e trabajo efectivo establecidas en el mentado artículo 2 del Decreto 137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat . Teniendo en cuenta los nombrados parámetros de los artículos 2 y 3 del Decreto 137/2003 de 18 de Julio, del Consell de la Generalitat, con respecto al período comprendido del 25 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y los de la mencionada Orden de 11 de julio de 2000, artículo 8, y, por aplicación analógica, los del citado artículo 50 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo en cuanto a lo que al período que se extiende del 1 de enero de 2003 al 24 de julio de 2003, se refiere, el actor, durante el año 2003 habría prestado 1693 horas efectivas de trabajo, según el siguiente desglose: Del 1 de enero de 2003 al 24 de julio de 2003: 490 horas diurnas + 399 horas nocturnas; y del 25 de Julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003: 429 horas diurnas + 375 horas nocturnas. La CONSELLERIA DE SANIDAD alega que éste último cómputo es el correcto, por no existir disposición alguna en el Decreto 137/2003 de 18 de julio, del Consell de la Generalitat, que establezca que éste ha de aplicarse con efectos retroactivos, así como que las horas que debió trabajar dependen del tenor del régimen jurídico de la jornada vigente en cada momento, y que ascendería a un total de 1702 horas, lo que supondría un defecto de jornada de nueve horas, conforme a los razonamientos y cálculos que obran en los folios 41 y 42 de estos autos (fundamento IV), los cuales son aquí dados por reproducidos, en aras a la economía procesal. SEXTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa - folios 3,4, 32, y 39 a 44-. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sentencia con fecha 13 de septiembre de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia 410/04, de 3 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Alicante, y consiguientemente que debemos desestimar y desestimamos la pretensión interpuesta por D. Alberto absolviendo de la misma a la dicha Generalidad".

CUARTO

El Letrado D. Julio García Triviño, en la representación que ostenta de D. Alberto, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 14 de septiembre de 2.004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante es facultativo SAMU, adscrito al Servicio de Emergencias Sanitarias de Alicante (personal estatutario) y reclamaba en los presentes autos se declarara su derecho a disfrutar de tres días de descanso compensatorio al exceso de jornada realizado durante el año 2003. Recayó sentencia en la instancia estimatoria de su pretensión y que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que había sido invocada por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana. Demandada que interpuso recurso de suplicación, resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2005 . Esta sentencia volvió a desestimar la excepción de incompetencia y estimó el recurso en cuanto al fondo absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Previamente al estudio del recurso del demandante hemos de pronunciarnos sobre la competencia de los tribunales de la jurisdicción social para el conocimiento de este litigio habida cuenta que el demandante tiene su nombramiento como personal estatutario y la demanda fue planteada después de la entrada en vigor del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, tema ya abordado por esta Sala en las sentencias debatidas en la Sala General que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2005 y que declararon la incompetencia del orden social en estas materias.

TERCERO

Decíamos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2.005 : La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su art. 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Y, tras exponer la evolución legislativa y jurisprudencial de la materia, añadíamos: La competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994 . No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

En el intervalo entre la Ley de Seguridad Social de 21 abril 1966, y la promulgación del Estatuto Marco se han producido dos hechos respecto de los que no es posible ignorar su enorme trascendencia:

En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública, se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que " Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000

. b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos.

Además los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica. CUARTO.- Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco. Dispone que "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:

  1. El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad .

  2. El Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

  3. La Ley 30/1999, de 5 de octubre de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud .

  4. El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social .

  5. El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  6. El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  7. El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan."

No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción . Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos.

Procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre D. Alberto y CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de las demandas, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del Orden Contencioso-administrativo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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