STS, 21 de Junio de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:5331
Número de Recurso3631/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 22 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 549/00, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 29 de noviembre de 1.999 dictada en autos 530/99 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia seguidos a instancia de D. Ramón contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Asnor S.A., sobre alta en el RETA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Ramón representada por el Procurador D. José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que teniendo al actor Ramón, por desistido de su petición relativa a la obligación de cotizar y desestimando su demanda instada contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Asnor, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Tesorería General de la Seguridad Social, en Resolución de 8-7-99, formalizó de oficio el alta en el RETA del actor, Ramón, con fecha de alta 1-1-94 y baja 31-12-94. Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada en Resolución de 19-8-99.- 2º.- Según Acta de Liquidación expedida por la Inspección provincial de trabajo, el actor, como subagente de seguros de Asnor, S.A. en virtud de contrato mercantil suscrito en 10-1-94, ha percibido en concepto de comisiones, durante el año 1.994, la cantidad de 1.193.588 ptas.- 3º.- El actor en el acto del juicio desistió de su petición relativa a la obligación de cotizar.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de junio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia de 29 de noviembre de 1.999 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia y revocando la misma salvo en el particular relativo al desistimiento de una petición por el actor, declaramos nula y sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8-7-99 de formalización de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del actor, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de octubre de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de febrero de 2.000 y 2º.- a) La infracción de lo establecido en el art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 abril y Orden de 18 de marzo de 1974, b) La infracción del art. 2 del Código Civil en relación con el art. 13 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 47 y disposición transitoria tercera del Reglamento sobre Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas aprobado por Real Decreto 84/96, de 26 de enero y c) La infracción del art. 1.1 y 6 del Código Civil..

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Ramón, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de junio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea dos cuestiones a través de los correspondientes motivos de casación. Para la primera, que se refiere a los efectos que debe tener el alta del actor - subagente de seguros- en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en relación con la retroactividad o no de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000. Para el segundo punto, que versa sobre la aplicación del artículo 47 del Reglamento General de Inscripción y Afiliación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, se cita también la misma sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la única que se analiza en el punto III.3 del escrito de interposición. Pero en el otrosí de este escrito se elige como sentencia contradictoria para los dos motivos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000. No puede tenerse por hecha esta elección, que constituye un error material manifiesto. Sin embargo, aun reparando este error, esa sentencia no es idónea a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el segundo punto de contradicción, que fue para el que se designó en el escrito de preparación del recurso. En primer lugar, porque esa sentencia, que es de 22 de junio de 2.000, no pudo nunca ser firme en el momento en que se dictó la sentencia recurrida, el 22 de junio de 2000. En segundo lugar, porque, como ya se ha dicho, la sentencia de 22 de junio de 2.000 no se ha examinado como contradictoria en el escrito de interposición del recurso, que únicamente examina la sentencia de 17 de febrero de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Pero tampoco con esta sentencia de 17 de febrero de 2.000 resulta apreciable la contradicción. En efecto, la resolución recurrida, estimando el recurso, establece que el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sólo debería tener efectos desde octubre de 1997, que es el momento en que se dictó la sentencia de esta Sala en el recurso 406/97, en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, aún cuando en principio ese momento sería el que determinase el alta en el RETA, en este caso concreto, como quiera que el periodo por el que se extendió el acta de liquidación tiene el momento del alta en 1 de enero de 1.994 y la baja en 31 de diciembre del mismo año, no se acoge como fecha de alta la de la repetida sentencia des esta Sala de 27 de octubre de 1.997 y por ello estima el recurso en su totalidad, con lo que desde la perspectiva de la retroactividad de la sentencia de 29.10.1997, pues -- se dice en la sentencia recurrida-- la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica, en atención a las fechas del acta de liquidación llega a la solución de acoger plenamente las tesis del demandante. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

TERCERO

Por todo ello, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 22 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 549/00, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 1.999 dictada en autos 530/99 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Valencia seguidos a instancia de D. Ramón contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Asnor S.A., sobre alta en el RETA. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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