STS, 11 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3697/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, representado por el procurador D. Juan Luis Pérez Mulet promovido contra la sentencia dictada el 3 de abril de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso-administrativo nº 859/88 sobre aprobación del Proyecto de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, siendo parte recurrida D. Donato representado por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 859/88 interpuesto D. Donato contra la resolución de 28 de marzo de 1988 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo de 27 de marzo 1987 , por la que se aprobó el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Alicante y la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto Camarasa Marco, en nombre y representación de D. Donato contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo de 27 de marzo 1987 , en relación con la aprobación del Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos dejándolo sin efecto, reconociendo el derecho de la actora a que su terreno se clasifique como urbano, edificación abierta Clave E-A, grado 1 o 2, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Alicante, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de 17 de octubre de 1995 se admitió el recurso, y se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de 24 de noviembre de 1995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de noviembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante dice que el recurso se basará I .-Infracción de lo prescrito en el artículo 78.a) del Real Decreto 1.346/76 de 9 de abril aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo; del artículo 21 apartados a y b del Reglamento de Planeamiento y artículo 2.1.a) del Real Decreto Legislativo 16/84; por no concurrir las circunstancias previstas en dichos preceptos para que el suelo al que se refiere la sentencia recurrida tenga la condición de urbano. II.- Infracción de la doctrina jurisprudencial a propósito de la tenencia de servicios y consolidación que se cita

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3697/93, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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