ATS, 13 de Enero de 1998

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso962/1997
Fecha de Resolución13 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 1996, en el procedimiento nº 9/96 seguido a instancia de D. Bernardo contra LABORMAN ETT S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de alta Médica, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de enero de 1997, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 1997 se formalizó por el letrado D. Antonio Abarca Santos, en nombre y representación de D. Bernardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de julio de 1997 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene como presupuesto, por venir así exigido en el articulo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral que en el escrito de interposición se recoja con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia recurrida y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de aquellas resoluciones, destacando cuáles son los extremos de éstas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, esencialmente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como recoge el Auto de esta Sala, de fecha 10 de junio de 1992, "son numerosas las sentencias que proclaman la necesidad de cumplir con tal exigencia, como presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, en especial la sentencia de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General, constituida con arreglo al art. 197 de la L.O.P.J., en la que se contienen las siguientes afirmaciones: a) "El escrito de interposición de este recurso especial de casación debe incluir.... un análisis suficiente del más característico de sus requisitos o presupuestos: la existencia de sentencias de valor referencial o comparativo que resulten contradictorias con la impugnada en los términos señalados en el art. 216 del T.A. de la L.P.L."; b) "Es necesario que el tema específico del debate de unificación de doctrina, que es el de la contradicción de sentencias de valor referencial, esté mínimamente sustanciado por la parte recurrente. Como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en Auto de 4 de mayo de 1992 el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido por su parte, de manera suficiente, este requisito de análisis o argumentación de la contradicción invocada"; c) "Como dice la sentencia de esta Sala de 28 de Enero de 1992 el objeto de análisis de contradicción no es la comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino una exposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales"; d) No pudiendo el recurrente omitir, en su escrito de formulación del recurso, respecto de todas ellas (las sentencias alegadas) el análisis o argumento suficiente de contradicción, degradando la "relación precisa y circunstanciada" de tal contradicción a que le obliga la ley, a una mera lista de sentencias, y a invocaciones abstractas de la contradicción entre ellas y la recurrida". Lo que puede resumirse, según se expresa en la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1.993, en la afirmación de que el correcto planteamiento del debate de la contradicción requiere apuntar los elementos identificadores de las respectivas pretensiones y el signo de la respuesta judicial, sin que quepa sustituirlos con una mera alusión a criterios doctrinales abstractos. Omisión que implica un defecto insubsanable de origen y que conlleva la inadmisión del recurso tal y como se desprende de los arts. 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, según las citadas sentencias y las anteriores de 17 de diciembre de 1.991 y 15 de enero de 1.992, así como otras posteriores.

SEGUNDO

En el presente recurso resulta que el recurrente no ha cumplido la exigencia legal de que en el escrito de interposición se recoja y exprese con suficiente claridad la "relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada, pues se limitó a exponer los antecedentes del caso, a citar varias sentencias, refiriendo el contenido doctrinal de las mismas que contrapuso al de la sentencia recurrida, a fundamentar en los términos que tuvo por conveniente la infracción legal que, en su opinión, se había cometido en dicha sentencia, sin que haya hecho una exposición de los hechos relativos a aquellas sentencias, ni en consecuencia haya llevado a cabo un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de esas sentencias y de la recurrida.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral vincula la casación para la unificación de doctrina a la existencia de una contradicción entre la resolución recurrida y las sentencias que el precepto menciona. Define también este artículo la contradicción por la concurrencia de pronunciamientos distintos en controversias sustancialmente iguales en atención a la posición de los litigantes y a los hechos, fundamentos y pretensiones. Por su parte, el artículo 222 de la misma Ley establece que el escrito de interposición deberá contener una precisa y circunstanciada relación de la contradicción que se invoca y que en él deberá fundamentarse la infracción legal que se atribuye a la sentencia impugnada.

CUARTO

En el presente caso, el recurrente afirma que no se han valorado suficientemente las pruebas aportadas por la parte recurrente en el acto del juicio y que procede modificar la sentencia de instancia, lo que basta para la inadmisión del recurso por ser reiterada la doctrina de esta Sala la de que el recurso de casación para la unificación de doctrina no constituye una tercera instancia (sentencias de 10 de julio, 10 y 23 de octubre de 1.991 y 7 de febrero de 1.992, entre otras), ni, por tanto, es posible en el mismo la revisión fáctica, sino sólo la selección de la doctrina más ajustada a derecho, como se deduce de los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, al delimitar las argumentaciones del escrito de interposición del recurso, a la contradicción con sentencias de valor referencial y al quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, como se expresa en las sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1.993 y las en ella citadas, asi como en el auto de 4 de febrero de 1.992, con cita de las sentencias de la Sala de 23 de septiembre, 16 de julio, 4 y 22 de octubre de 1.991, y en la sentencia de 8 de septiembre de 1.994, en la que se menciona una relación de sentencias sobre el mismo extremo. Y como en realidad ello es lo que se pretende por el recurrente en el caso que se examina, hay que concluir en los términos ya expuestos.

QUINTO

Por todo lo expuesto, dado lo que establecen los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado, y la firmeza de la sentencia recurrida, sin hacer declaración sobre condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Abarca Santos, en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de enero de 1997, en el recurso de suplicación número 5588/96, interpuesto por D. Bernardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 24 de junio de 1996, en el procedimiento nº 9/96 seguido a instancia de D. Bernardo contra LABORMAN ETT S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de alta Médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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