STS 755/1995, 20 de Julio de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso184/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución755/1995
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Onis, sobre reivindicación de fincas y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Matías, representado por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz y asistido por el Letrado D. José María Alonso Vega Alvarez, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo que posteriormente fue sustituido por su compañera Dª. Mercedes, que no compareció el día de la vista. Asimismo fue parte demandada D. Gonzaloy la entidad "La Pucherina", que no se han personado en esta alzada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Diego Somoano, posteriormente sustituido por Dª. María del Rosario Tejuca Pendas, en nombre y representación de D. Juan Antonio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Onis, sobre reivindicación de fincas y otros extremos, siendo parte demandada D. Matíasy D. Gonzaloy la entidad "La Pucherina", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante es dueño de una finca y los demandados adquirieron otras invadiendo parte de la finca del actor. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en su día estimando la demanda y se declare: a) Que Don Juan Antonioes dueño de la finca llamada "DIRECCION000", sita en términos de Nava y de Cabranes, descrito en los hechos. b) Que los demandados invadieron parte de dicha finca, arrancando estacas y alambradas de cierre, realizando movimientos de tierra con maquinaria y arrancando árboles, todo ello en una extensión aproximada de cincuenta mil metros cuadrados. Y en consecuencia se condene a los demandados: c) A desalojar y dejar a la libre disposición del actor la mencionada finca en la parte ocupada, y a no realizar sobre actividad, explotación ni trabajo alguno. d) A proceder al cierre de la finca en la zona invadida, en la forma como anterioridad se encontraba, con estacas y alambre. e) A restituir la totalidad de los árboles arrancados, plantando otros de la misma especie y edad. f) A indemnizar al actor los daños y perjuicios que le irrogaron por todo ello, según resulten de la prueba o se determinen en ejecución de sentencia. h) Se ordene la cancelación de la inscripción registral de la finca litigiosa en cuanto figure a nombre de los demandados, librando al efecto mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Infiesto. i) A estar y pasar por todas las declaraciones anteriores, y al pago de las costas del juicio".

  1. - El Procurador Dª. Mª. Aurora Ordóñez Fernández, en nombre y representación de D. Matías, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime en todas sus partes la demanda y se absuelva a los demandados de las pretensiones declarativas y de condena deducidas contra los mismos, con imposición a la parte actora de las costas de juicio".

  2. - Por Providencia de 6 de febrero de 1990 se declara en rebeldía a la entidad "La Pucherina", dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda.

  3. - Por Providencia de 14 de noviembre de 1989 se declara en rebeldía al demandado D. Gonzalo, habiendo precluído el trámite de contestación a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Cangas de Onis dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Diego Somoano, hoy Sra. Tejuca Pendas, contra D. Matías, representado por la Procuradora Sra. Ordóñez y contra D. Gonzaloy entidad "La Pucherina", en la persona de su representante legal, declarados en rebeldía legal, y desestimando la excepción invocada, debo declarar y declaro: a) que D. Juan Antonioes dueño de la finca llamada "DIRECCION000", sita en término de Naba y Cabranes, descrita en los hechos de la demanda, b) que los demandados invadieron parte de dicha finca, arrancando estacas y alambradas de cierre, realizando movimiento de tierra con maquinaría y arrancando árboles, todo ello en una extensión aproximada de 50.000 metros cuadrados y en consecuencia debo condenar y condeno a los referidos demandados a desalojar y dejar a la libre disposición del actor la mencionada finca en la parte ocupada y a no realizar sobre ella actividad, explotación ni trabajo alguno, y a indemnizar al actor en la suma de UN MILLON NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL PESETAS (1.935.000 Pts), ordenando la cancelación de la inscripción registral de la finca litigiosa en cuanto figure a nombre de los demandados, para lo que se expedirá mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Infiesto, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones de la demanda y condenándoles a estar y pasar por todas la declaraciones anteriores, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Matías, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, y REVOCAR en la misma forma la citada resolución para reducir la indemnización concedida al actor a la cifra de un millón quinientas dos mil seiscientas veintisiete pesetas (1.502.627 Ptas). Se mantienen los demás pronunciamientos, sin declaración especial en cuanto a costas del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de D. Matías, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1991, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta,, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del número 4º de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. CUARTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. QUINTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1252 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1225 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.-Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 348 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias de 16 de julio de 1990 y 16 de octubre de 1990. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios contenida en las sentencias de 19 de diciembre de 1977 y 7 de diciembre de 1988. UNDECIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 22 de junio de 1972, 9 de diciembre de 1980 y 20 de diciembre de 1989 sobre la regla "prior tempore potior est iure".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 6 de julio de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Lo articula al amparo del número tercero del artículo 1692 y entiende que se ha producido incongruencia contraria al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La tesis del recurrente es que, a través del procedimiento se ha producido un cambio en los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la actora. Esta hizo especial hincapié en la situación de la línea jurisdiccional de los términos de Nava y Cabranes y en la variación de la misma. Como toda la argumentación giraba a través de la modificación de lindes, la defensa tendió a demostrar que no la hubo.

Por contra, la actora, al ver que no se habían modificado las lindes, sostuvo y así se desprende de las proposiciones de pruebas que la cuestión de linderos en nada afectaba a la cuestión. Esta, para el recurrente, constituye una alteración de los hechos, de la cuestión litigiosa y que le causa la consiguiente indefensión, porque de haberse basado la actora en otros argumentos, la defensa se hubiera dirigido a combatirlos.

Todo el motivo desconoce la realidad de la cuestión planteada. La Audiencia ha entrado a conocer de una acción reivindicatoria de una porción de finca titulada a favor del actor, inscrita a su nombre, poseída y cerrada en el viento discutido, sobre la cual el propietario actuó como tal, y a la que la actuación administrativa de deslinde no le afectó.

La reivindicación se ejercita por el titular propietario contra el poseedor de la porción no titular, y ambas partes están acordes en identificar la porción de finca discutida.

La acción, pues, se basa en los anteriores hechos, y no en las alegaciones mas o menos exactas o mas o menos indiferentes, como las relativas a los linderos entre municipios. Convertir ese dato de los linderos municipales en el único hecho fundamental de la demanda, y dedicar toda la actividad procesal a demostrar que los mismos no variaron, es decisión personal de la demandada, que con olvido de que en la reivindicación entre titulares de fincas lindantes que discuten la propiedad de una porción, la acción se funda en ésto, en la propiedad, y se acredita por todos los medios admitidos por el derecho. No es admisible que el actor que se arroga la porción discutida, pretenda obtenerla sólo desvirtuando una de las argumentaciones del contrario y sin acudir a demostrar la preferencia y superior categoría de su título y los demás requisitos de la declaración de propiedad.

Por todo ello, decae el motivo en el que conviene destacar que se compone de dieciseis folios, cuyo contenido se dedica a hacer un análisis de las pruebas practicadas, rebasando así la simple cuestión de alteración de hechos para convertir el motivo en una valoración subjetiva de las pruebas.

Al no haberse apreciado alteración alguna de los términos de la litis, no cabe hablar de infracción del artículo 24 de la Constitución, por lo que decae el motivo segundo, que a su amparo y con relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plantea el recurrente por el cauce del número quinto del artículo 1692.

SEGUNDO

El motivo tercero se plantea por el cauce del número cuarto del artículo 1692, error en la apreciación de la pruebas basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios.

Como error señala el recurrente, la equivocación de la Audiencia al identificar la finca, y como documento señala una sentencia de 26 de febrero de 1983 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la que se dice que los términos de ambos municipios no sufrieron alteración.

El motivo decae, porque la sentencia no tiene el valor de documento apto para ser utilizado en apoyo de un recurso por el cauce del número cuarto del artículo 1692. Y la identificación de la porción debatida está, incluso, admitida por ambas partes, bien que ambas alegan la titularidad dominical. No es pues, problema de identificación, ni ésta queda destruida por las alegaciones vanas del texto del motivo.

Por idéntica razón decae el cuarto motivo, que se articula al amparo del número tercero, aunque se supone que por error, puesto que sostiene también equivocación del Juzgador basado en documento obrante en autos, y en él se vuelve a citar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso en el pleito entre municipios, para volver a sostener que los linderos no variaron, y como ya se ha dicho, en nada incide sobre la reivindicación aquí ejercitada.

TERCERO

El motivo quinto, al amparo del número quinto del artículo 1692, denuncia la inaplicación del artículo 1252 del Código Civil.

Por esta vía, vuelve a plantear el error padecido, en su sentir, por el Juzgador, y esta vez con invocación del artículo del Código Civil que establece el valor de la cosa juzgada, como si ésta pudiera imponerse entre propietarios, personas físicas, titulares de un derecho real de discusión, extraída de un litigio contencioso administrativo de linderos entre municipios. El motivo se rechaza sin necesidad de dar, por obvias, razón alguna.

CUARTO

Los motivos sexto, séptimo y octavo merecen tratamiento unitario, pues en los tres, por el mismo cauce del número quinto del artículo 1692 se denuncia infracción por violación de los artículos 1225 del Código Civil, 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 610 del mismo cuerpo legal.

A su amparo, se pretende entrar en la apreciación de las pruebas, y obtener conclusiones subjetivas y parciales de documento privado, en el que una sociedad eléctrica hace constar indemnizaciones dadas al actor por instalación de postes de conducción de energía (motivo sexto), o entra a valorar las pruebas periciales o su pertinencia (motivos séptimo y octavo), en un nuevo intento de convertir la casación en instancia e ignorando que a la Sala de instancia le incumbe la apreciación de todas las practicadas y que solo denunciando un precepto valorativo que haya sido infringido, puede darse lugar a la casación.

QUINTO

El motivo noveno denuncia por el mismo número quinto del artículo 1692, aplicación indebida del artículo 348 del Código Civil, y estima la violación porque entiende que la finca no está identificada y en consecuencia, no cabe que prospere la reivindicación.

Para desestimar el motivo, nuevamente hay que decir que la identificación es un hecho, que tal hecho no ha sido desvirtuado y, en consecuencia, se ha aplicado correctamente el precepto citado.

SEXTO

El motivo décimo, denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios, con un argumento que se puede resumir así: si en 1978 los demandantes o sus causantes inscribieron la parte mayor de la finca en los libros de Cabranes y no en los de Nava (donde únicamente inscribieron la porción menor), ello implica que eran conscientes de que en Cabranes estaba la finca y realizaron un acto propio del que ahora no pueden volverse atrás.

Este razonamiento, nada tiene que ver con la doctrina de los actos propios, según la cual, merecen ser calificados así los que expresa o tácitamente se realizan con intención de crear, modificar o extinguir algún derecho real, y tal categoría no se puede predicar de una inscripción registral que, ni da fe de la extensión de la finca ni de su ubicación física. Vuelve por este camino a plantear una vez más, la misma cuestión relativa a los linderos municipales.

SEPTIMO

El undécimo y último motivo, se articula por el número quinto del artículo 1692, y denuncia infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la regla "prior tempore potior iure".

Dice el recurrente, si las dos fincas están inscritas y las dos contienen la porción de finca discutida, debe resolverse con arreglo al principio de prioridad registral. Y añade, como el título originario del actor, entró en el Registro en 1976, debe ceder ante el de el recurrente que accedió al Registro el 12 de septiembre de 1975.

El motivo es uno más de este desmesurado recurso que carece en absoluto de rigor jurídico y debe ser rechazado. Ha de decirse que inscritas las dos fincas, y no gozando la realidad física del protección registral, el problema no es de doble inmatriculación, sino de determinación de a qué finca corresponde la porción debatida y ello ha quedado ya resuelto.

Se podría añadir que nada aclara el motivo sobre la antigüedad de las inscripciones de los titulares de que pueden traer causa los litigantes.

OCTAVO

Las costas se imponen al recurrente por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, con fecha 9 de octubre de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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