ATS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:8947A
Número de Recurso4764/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 1066/00 seguido a instancia de María Rosay Eugeniacontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TECNIFORNS, A.T.C., S.L.L., sobre alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de diciembre de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón en nombre y representación de María Rosay Eugenia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona el Régimen de la Seguridad Social en el que procede dar de alta a dos socias titulares del 20%, cada una, de las participaciones de una sociedad laboral de responsabilidad limitada, cuyos cónyuges son titulares del 30%, cada uno, restante, invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia nº 1352/2000, de 16 de octubre de 2000 (rec. 793/1999).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de dos partícipes de una sociedad laboral limitada titulares, cada una, del 20% de su capital social, casadas y convivientes con los otros dos partícipes de la sociedad y titulares del 30%, cada uno, de su capital, que pretenden por ello su alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, viendo desestimada su pretensión por la TGSS, que las da de alta en el Régimen General. Consta igualmente en este supuesto que en el artículo 14 de los estatutos de la sociedad se establecen una serie de reglas sobre mayorías necesarias para la adopción de determinados acuerdos sociales, que exigen, con carácter general, la mayoría de los votos válidos emitidos (con un mínimo de un tercio del total de los correspondientes a las participaciones sociales), y para determinadas decisiones, la mayoría o dos tercios de este total.

La sentencia recurrida confirma el criterio de la TGSS, por entender que las actoras y recurrentes no tienen el control efectivo de la sociedad, necesitando para ello de terceras personas.

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de tres socios trabajadores de una sociedad laboral de responsabilidad limitada, dos de ellos casados y en régimen de gananciales, titulares cada uno de ellos de un tercio de las participaciones sociales, que pretenden su alta en el Régimen General de la Seguridad Social y que, por contra, son dados de alta en el RETA por la TGSS.

La sentencia de contraste estima que los referidos esposos deben estar de alta en el RETA, toda vez que, conforme al artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, los "socios trabajadores quedarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que conviva, alcance, al menos, el 50 %, salvo que se acredite que el ejercicio efectivo del control de la sociedad requiere el concurso de terceras personas ajenas a las relaciones familiares".

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 4 de abril de 2003, de lo expuesto se desprende la ausencia de la contradicción alegada, toda vez que las pretensiones de los demandantes en uno y otro caso son diferentes, de inclusión en el RETA, en el supuesto ahora debatido, y en el Régimen General, en el supuesto de la sentencia de contraste. Por otro lado, en la sentencia recurrida consta la necesidad del concurso de una tercera persona ajena a la relación familiar para el control efectivo de la sociedad, sin que en la sentencia de contraste se haya podido acreditar esta última circunstancia, en la medida en que la demandante y su esposo alcanzan 2/3 del capital social.

Con independencia de la identidad de partes y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral, y que, como se dijo, no concurre entre las sentencias comparadas, no cabe oponer frente a lo expuesto, como pretenden los recurrentes en su escrito evacuado en el previo trámite de inadmisión, "que si bien es cierto, que en la sentencia recurrida se hace una valoración de si se posee o no el control efectivo de la sociedad, esta afirmación no consta como un hecho probado, sino que se trata de una apreciación hecha en el Fundamento de Derecho Único de la sentencia, al interpretar la aplicación del artículo 21.3 de la Ley 4/1997...", toda vez que la valoración del discutido control societario parte del hecho declarado probado de la participación accionarial en la sociedad, diferente en uno y otro caso, y de la interpretación y aplicación de las normas legales y sociales relativas al gobierno de la entidad y al ámbito subjetivo del los Regímenes General y Especial de autónomos de la Seguridad Social sobre ese elemento fáctico diferencial.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de María Rosay Eugeniacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 801/02, interpuesto por María Rosay Eugenia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 30 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 1066/00 seguido a instancia de María Rosay Eugeniacontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TECNIFORNS, A.T.C., S.L.L., sobre alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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