STS, 21 de Junio de 2001

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2001:5348
Número de Recurso3912/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, de fecha 23 de diciembre de 1.999, en actuaciones seguidas por DOÑA Claudia, contra la mencionada entidad ahora recurrente, y la empresa ASNOR, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, que fue opuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Claudia absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Asnor, S.A.,".

SEGUNDO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la actora Doña Claudia prestó sus servicios como sub-agente de seguros para la empresa Asnor, S.A., en virtud de contrato mercantil con dicha empresa en fecha 10-12-91. 2º) Que en el año 1.994 percibió en concepto de comisiones la cantidad anual de 1.327.450.-ptas. 3º) Que el actor no permaneció de alta en ningún régimen de la Seguridad Social en dicho período. 4º) Que la Tesorería General de la Seguridad Social, por resolución de fecha 13-5-99 procedió a cursar de oficio el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la actividad de sub- agente de seguros del período mencionado en la resultancia 2ª de esta resolución. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 1-6-99 que fue desestimada por resolución de 15-6-99. 5º) Que la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas del RETA del citado período, que fueron impugnadas por la parte actora. 6º) Que en el acto del juicio oral, la parte demandante formuló desistimiento de la pretensión contenida en el suplico de la demanda impugnatoria de la obligación de cotizar.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 18 de julio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Claudia contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.999, del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia. Debemos revocar la sentencia recurrida y estimando la demanda declaramos que es improcedente el alta en el RETA, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 220 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social dele Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de junio de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea dos cuestiones a través de los correspondientes motivos de casación. Para la primera, que se refiere a los efectos que debe tener el alta de la actora -- subagente de seguros-- en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en relación con la retroactividad o no de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997, se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000. Para el segundo punto, que versa sobre la aplicación del art. 47 del Reglamento General de Inscripción y Afiliación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, se citó en la preparación del recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2.000, y en el escrito, de interposición del recurso la de 17 de febrero de 2.000, ya citada.

SEGUNDO

No hay contradicción, en cuanto al primer motivo con la sentencia de 17 de febrero de 2.000. En efecto, la resolución recurrida, estimando el recurso, estima la demanda declarando la improcedencia del alta en el RETA, condenando a la Tesorería a estar y pasar por dicha declaración estableciendo que no es aplicable la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997, que es la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala en el recurso 406/97, en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, al tratarse de una interpretación que varía un criterio anterior en un sentido más restrictivo, debe afirmarse la retroactividad de la sentencia de 29.10.1997, ya que la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente se seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la sentencia de 29 de octubre de 1.997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (arts. 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (art. 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que solo asumen una colaboración con los agentes (art. 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1.998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el art. 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

En cuanto al segundo motivo, porque como ya se ha adelantado la sentencia de 22 de junio de 2.000, citada como contradictoria en la fase de preparación del recurso, no se invocó ni aportó en el escrito de interposición del recurso, no haciendose la relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el art. 222 L.P.L., por la cual no cabe el examen de contradicción, que tampoco se hace por el recurrente en su escrito; en cuanto a la sentencia de 17 de febrero de 2.000 ni se cita en apoyo del segundo motivo en la fase de preparación, ni existe, en todo caso contradicción, por lo ya dicho al analizar el primer motivo.

TERCERO

Por todo ello, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de julio de 2.000, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.999, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, seguidos a instancias de Doña Claudia, contra la entidad ahora recurrente y la empresa ASNOR S.A., sobre Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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