STS, 12 de Julio de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6082
Número de Recurso3828/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el y defendido por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Gloria Guadaño Segovia, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2000 (autos nº 315/99), sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA. Es parte recurrida DON Pablo, representado por el Procurador D. José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre alta en el RETA.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante Pablo viene prestando servicios como oficial 2ª por cuenta d e la empresa ASNOR, S.A. -- Agencia de Seguros en virtud de contrato indefinido de fecha 1-4-97, estando encuadrado dentro del Régimen General de la Seguridad Social. 2.- Que el actor, durante el período 1-1-95 al 31-12-97 prestó servicios para la citada empresa ASNOR, S.A. como subagente de seguros, en virtud de contrato mercantil suscrito entre las partes, percibiendo en concepto de comisiones cantidades anuales superiores al salario mínimo interprofesional anual de cada año 95, 96 y 97, sin que haya efectuado cotización alguna dentro del R.E.T.A. 3.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó actas nº 98, 99 y 100, de fecha 11-1-99 de liquidación de cuotas al R.E.T.A., tramitando la Tesorería General de la Seguridad Social el alta en dicho Régimen, con fecha 1-1-95 y baja el 31-12-97 en virtud de Resolución de fecha 18-3-99". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Pablo contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Pablo, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999, del Juzgado de lo social nº DOS de Valencia y su provincia. Debemos revocar la sentencia recurrida. Y estimando la demanda anulamos y dejamos sin efecto la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que da de alta a la parte actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, condenándola a estar y pasar por esta resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Junio de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante ha trabajado como subagente de seguros para la empresa CTAS. S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito entre ambas partes, percibiendo en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. 2.- La TGSS ha procedido a cursar el alta y la baja de oficio del demandante en el RETA ante la comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la que se levanta Acta de Liquidación de Cuotas número 3012/99 por actuaciones practicadas el día 1-3-99, por falta de alta y cotización en el RETA en el período del 1-1-98 al 31-12-98. 3.- El demandante ha interpuesto reclamación previa que ha sido expresamente desestimada". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de octubre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), arts. 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1974, art. 2 del Código Civil en relación con el art. 13 (LGSS), art. 47 y Disposición transitoria 3ª del Real Decreto 84/96 de 26 de enero y art. 1.1 y 6 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 24 de octubre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de marzo de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 5 de julio de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El escrito de formalización del presente recurso de casación para unificación de doctrina reitera determinados temas de infracción legal que ya han sido propuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social en otros recursos recientes, y respecto de los cuales aun no ha habido ocasión de pronunciamiento sobre el fondo. Tampoco en este caso la hay, por las razones que veremos a continuación.

Tres son los motivos del recurso, que se refieren respectivamente al requisito de habitualidad para el encuadramiento o afiliación en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) (artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto), al momento de producción de efectos del alta en el RETA derivada de actuación de la Inspección de Trabajo (art. 47 y concordantes del RD 84/1996) y a la eficacia en el tiempo de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, que, colmando una persistente laguna normativa de la regulación legislativa, ha fijado en unificación de doctrina determinados criterios de aplicación del mencionado requisito de habitualidad para la afiliación o alta en el RETA de los subagentes de seguros que desempeñan su labor profesional como trabajadores autónomos.

En realidad, como ya ha señalado nuestra sentencia de 16 de mayo pasado, los tres motivos de infracción señalados se pueden y se deben reducir al último de ellos, donde convergen y se funden los distintos aspectos de una misma cuestión interpretativa, artificiosamente desglosada por la entidad recurrente. Pone de relieve indirectamente esta convergencia de los temas de unificación de doctrina propuestos el hecho de que se invoca para el juicio de contradicción una única sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de junio de 2000, la cual ha abordado y resuelto un litigio de apariencia semejante.

Pero un estudio detenido de los términos de las sentencias comparadas revela que no existe entre ellas contradicción en los pronunciamientos o decisiones, puesto que los hechos de una y otra difieren en un punto sustancial. Al igual que la sentencia recurrida, la sentencia de contraste versa sobre los efectos del alta en el RETA de subagentes de seguros como consecuencia de actuación inspectora apoyada en el criterio de habitualidad aplicado en la sentencia de unificación de doctrina de 29 de octubre de 1997. Pero el litigio que ha dado lugar a la misma ha surgido de una actuación administrativa en la que los efectos del alta en el RETA se declaran a partir de 1 de enero de 1998, es decir en fecha posterior a la de la citada sentencia de unificación de doctrina. No es ésto lo que sucede en la sentencia recurrida, donde se rechaza la aplicación de tal doctrina unificada a períodos correspondientes a meses o años anteriores (de 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1997). La contradicción detectada entre las sentencias comparadas se limita, por tanto, a la argumentación de las mismas, pero no alcanza a sus decisiones, como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), de acuerdo con jurisprudencia constante.

El recurso, en conclusión, pudo ser inadmitido en el trámite del art. 223 de la LPL, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DON Pablo, contra dicha recurrente, sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
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    ...literal ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991, 1 de julio de 1997, 24 de junio de 2999, 11 de julio de 2000, 12 de julio de 2001, 18 de julio de 2002, 30 de diciembre de 2003, 26 de mayo de 2005, 2 de febrero de 2006, 26 de julio de 2007, 22 de marzo de 2010 y 20 de diciem......

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