STS, 23 de Junio de 1982

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1982:89
Fecha de Resolución23 de Junio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 305.-Sentencia de 23 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Braulio .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza, de 12 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: Honorarios profesionales. Materia eminentemente discrecional, que escapa al ámbito

de la casación, reservada para cuestiones jurídicas.

Los honorarios, retribución de un servicio de carácter liberal y que al no fijarse previamente quedan

sujetos a una posterior regulación por los mismos interesados, aunque sujeta al control

jurisdiccional (ordinariamente por el cauce de los artículos 427 y 428 de la Ley Adjetiva Civil ), es

materia que se plantea en terreno eminentemente discrecional y que escapa al ámbito de la

casación reservada para cuestiones jurídicas; procediendo de otra parte, su planteamiento ante el

mismo órgano jurisdiccional en que se han originado los honorarios cuestionados, como enseñan,

en relación con los citados, los artículos 8.° y 12 de la misma Ley , haya habido o no condena de

costas y también el 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Zaragoza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, a instancia de don Eusebio , mayor de edad, casado, Abogado y vecino de esta ciudad, Duquesa DIRECCION000 , NUM000 , contra don Braulio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Braulio , representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendidos por el Letrado don Mariano Gilaberte González, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Mariano Aznar Peribáñez, en representación de don Eusebio , formulo ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 1 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Braulio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el Letrado don Eusebio es Abogado en ejercicio del R. e I. Colegio de Zaragoza, y que el demandado encomendó a mi mandante su actuación profesional, sobre varios procedimientos, cuyo importe total de las minutas de honorarios ascendía a 1.701.544,50pesetas.-Segundo. El demandado, mediante acta notarial de 18 de diciembre de 1975, requirió al actor para que se abstuviera de su actuación profesional como Abogado del mismo, y le pasa las minutas de sus honorarios, con entrega de los documentos.-Tercero. Que el actor contestó al antedicho requerimiento mediante acta de fecha 14 de enero de 1976, remitiendo al demandado las minutas de honorarios pedidas.-Cuarto. Recibidas por el demandado las minutas de honorarios, contestó al actor mediante el requerimiento de 20 de enero de 1976, manifestando que las estimaba excesivas en su importe las minutas de honorarios.-Quinto. Que a la vista de tales manifestaciones, mi mandante sometió a consulta y a la consideración de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados las mencionadas minutas, y tras los pertinentes informes y datos facilitados, aquélla emitió el acuerdo de 21 de abril de 1978, por el que se informaba favorablemente todas las minutas presentadas, con la excepción de la minuta número uno, y en cuanto al apartado embargo preventivo de 47.880 pesetas, considerándola correcta en los demás extremos, por cuyo motivo ya en esta demanda se reduce tal cantidad en esa minuta.-Sexto. Que dicho acuerdo fue transmitido por el hoy actor al demandado mediante carta certificada con acuse de recibo por medio de acta notarial de fecha 24 de abril de 1978.-Séptimo. Que se ha instado el correspondiente acto de conciliación ante el Juzgado de Distrito número 6, reclamando la citada cantidad de 1.701.544,50 pesetas. Terminaba suplicando que se dicte sentencia condenando a don Braulio al pago de la cantidad de 1.701.544,50 pesetas, a que ascienden las minutas de sus honorarios profesionales devengados en los procesos judiciales de esta demanda, así como de las costas procesales y de los intereses legales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Braulio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Ignacio San Agustín Morales, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que efectivamente el actor ha llevado a cabo una serie de intervenciones profesionales para mi principal, pretendiendo percibir por las misma unas cantidades que el señor Braulio ha considerado desde el primer momento excesivas, y así, concretamente, la minuta aportada bajo el número séptimo de documentos, limitada a un recurso de apelación contra un auto de procesamiento y a la impugnación de un recurso de suplicación. Que tampoco puede considerarse concreta la minuta correspondiente al juicio ejecutivo 435/74, tampoco puede considerarse correcta si se tiene en cuenta que en dicho juicio ejecutivo no hubo oposición por la demandada; en cuanto a la vía de apremio, que no ha sido correctamente aplicada la norma 222 ni la 223. Que esta representación no puede entrar en este momento en detalles concretos ni sobre las cuantías tenidas en cuanto a efecto de la minutas cuyo cobro se pretende ni sobre la cuantificación económica de las mismas, ni siquiera sobre el trabajo realmente ejecutado en los asuntos minutados, por cuanto no hemos examinado las actuaciones judiciales a que las minutas pasadas se refieren, pero que debemos hacer constancia que la valoración de los servicios profesionales de un letrado a los efectos de concretar una cifra, deberá venir determinada por los beneficios económicos, o de la índole que sean, que el cliente ha obtenido, así como por el resultado final de la intervención profesional de que se trate, y también de la necesidad que en cada caso haya podido plantearse para dar lugar a promover tan prolija serie de incidentes y recursos de apelación, cuyo resultado no ha sido siempre favorable. Estas circunstancias habrán de adquirir una idea clara entre el trabajo profesional realizado, el trabajo profesional que hubiera debido verdaderamente realizarse y su valoración cuantitativa, siendo nuestra actuación similar a la del Real e Ilustre Colegio de Abogados de esta ciudad, cuando se le interesó información al respecto, y desde luego debemos hacer constar que su dictamen refleja ya serias reservas, puesto que en definitiva no debió disponerse de la totalidad de información precisa para un análisis detenido de la cuestión debatida, información que sólo los propios autos a los que las minutas se refieren pueden ofrecer. Terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que desestimando la demanda, se absolviese de la misma al demandado, con imposición de las costas al actor, o subsidiariamente, para el caso de no acogerse esta petición principal, se condene al demandado a pagar al actor las cantidades que por su intervención profesional se determinen como correctas, conforme a lo que se acredite en período de prueba, o en su caso en el de ejecución de sentencia.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número 1 dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en lo sustancial la demanda entablada por don Eusebio contra don Braulio , sobre reclamación de honorarios profesionales, debocondenar y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 1.461.236 pesetas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes, demandante don Eusebio y demandado don Braulio , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia que en Primera Instancia, con fecha 30 de mayo del pasado próximo año, y en las actuaciones de las que el actual rollo dimana, dictó el Ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado número 1 de los de Primera Instancia de esta capital, pero corrigiendo el error numérico y de cálculo padecido en el fallo de la misma, debemos condenar y condenamos a don Braulio a que pague al actor don Eusebio la cantidad de 1.361.236 pesetas, no habiendo lugar a lo demás suplicado y sin hacer especial pronunciamiento de condena en las costas de ambas Instancias.

RESULTANDO que el 14 de junio de 1980 el Procurador don José Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de don Braulio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Tercero

Infracción de ley al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en su sentido negativo de inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil . El precepto legal que se denuncia como infringido señala que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Son hechos demostrados que toda la actuación profesional del Letrado demandante arranca del juicio ejecutivo minutado en el documento número uno de la demanda, que da lugar a una serie de incidentes y de recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en tales incidentes, así como a una querella criminal por falsedad y estafa en la letra de cambio objeto de aquel juicio ejecutivo. Con este criterio no tratamos de modificar los hechos probados de la sentencia impugnada, puesto que concretamente tanto ésta como la de Primera Instancia aceptan una bonificación de un 20 por 100 en el importe total de las minutas, que se fundamenta en la circunstancia a que se acaba de hacer mención. Pero es que además de cuanto se acaba de exponer, la propia redacción de las minutas demuestra no sólo la interdependencia de todos los asuntos profesionales del minutante, sino también la existencia de una reiterada serie de incidencias y de recursos, con resultado negativo, que dan lugar a deducir de forma lógica y racional la escasa fundamentación de los recursos, la inútil insistencia en reiterar incidentes y, en definitiva, el escaso, por no decir nulo, éxito y, por tanto, mínima, por no decir ninguna, ventaja para el cliente. Como muestra de lo que acabamos de exponer, diremos que en la minuta acompañada como documento número 1 de la demanda, hay un incidente minutado en 143.640 pesetas, cuya necesidad no se alcanza a comprender, y cuya eficacia fue nula, que da lugar a un recurso minutado en el documento número 4 de la demanda por 44.812 pesetas y con el mismo resultado negativo. Hay igualmente otro incidente minutado en 45.600 pesetas, sobre cuya necesidad ni siquiera se hizo prueba de contrario, y cuya eficacia fue también nula, que da lugar a un posterior recurso minutado por 27.975 pesetas, con el mismo resultado negativo. Otro tanto cabe decir del incidente minutado por 49.549 pesetas, que da lugar al recurso minutado por 30.712,50 pesetas, y de la tercería minutada con su correspondiente recurso minutado. Como se ha venido reiterando en diferentes resoluciones judiciales, aceptamos como válido el criterio de que la propia dignidad de la profesión docente impide acudir a unos criterios puramente aritméticos o de simple tanto por ciento, pero no puede, sin embargo, olvidarse que la utilidad que tal tipo de servicios puede reportar al que se beneficia de los mismos, debe ser factor a considerar de manera altamente determinante a la hora de valorar una intervención profesional y por mucha que sea la discrecionalidad del Juzgador, y en el caso que nos ocupa, esa utilidad parece más bien mínima a la vista de los resultados. De los hechos demostrados y tenidos en cuanta por las sentencias dictadas en ambas Instancias más bien parece estarse en presencia de una aparente complejidad buscada de propósito para tomar en cuenta en el momento de minutar la cuantía del asunto sin ninguna otra consideración complementaria, deducción esta omitida por la sentencia impugnada, y que supone la violación en su sentido negativo de inaplicación de la prueba de presunciones prevista en el artículo 1.253 del Código Civil .

Segundo

Infracción de ley al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en su sentido negativo de inaplicación del artículo 1.258 del Código Civil . El precepto legal que se denuncia como infringido por violación establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Estimamos que dentro de las consecuencias a que hace mención el referido, precepto legal, debe estar forzosamente la de que el precio de los servicios profesionales, en este caso de un Letrado, han de corresponder con el trabajo realizado en estrecha relación con la utilidad o beneficio que los resultados obtenidos (que por tanto habrá que entender en mayor o menor entidad como positivos) hayan deparado alcliente, ya que de lo contrario se produce un desequilibrio en las respectivas prestaciones contractuales, que daría lugar al enriquecimiento injusto de una de las partes, que a toda costa debe evitarse. De acuerdo con la intervención profesional del demandante que se ha acreditado en el procedimiento, entendemos que una aplicación correcta del artículo 1.258 del Código Civil hubiera dado lugar a la fijación de unos honorarios profesionales de forma más acorde con el trabajo realizado y el beneficio obtenido por el cliente, y de ahí que la falta de aplicación del referido precepto haya dado lugar a que lo consideremos violado como fundamento de este motivo de casación. A todo ello no puede ser óbice el criterio del último inciso del penúltimo Considerando de la sentencia impugnada, en donde se sostiene que "debe valorarse también a los efectos de la fijación de la cuantía el mucho tiempo transcurrido desde la realización de los trabajos y la notoria y pública depreciación de la moneda», pues esto es algo que sólo el actor podía haber evitado iniciando con mayor antelación las acciones judiciales pertinentes.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el estudio del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de que el presente recurso dimana, enseña, a), que la pretensión única de la demanda originaria es la condena al pago de las minutas obrantes a los folios 6 al 11, formuladas por el Letrado demandante, y aquí recurrido, contra su cliente el demandado, aquí recurrente, pertinentes al juicio ejecutivo que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de su clase de Zaragoza, bajo el número 435.974, y cuya cuantía era la de 10 millones de pesetas, y a cuyo juicio ejecutivo corresponde la de 936.000 pesetas (minuta del folio 5), con más las de tres recursos de apelación ante la Audiencia de Zaragoza en otros tantos incidentes suscitados en él con sendas minutas de 30.712, 27.975 y 44.812 pesetas (minutas de los folios 6, 7 y 8), correspondiendo otras dos minutas, por importe de 79.650 y 48.500 al trámite de una tercería de mejor derecho en Primera y Segunda Instancia (minutas de los folios 9 y 10); finalmente, la última minuta (folio

11), por 581.175 pesetas, corresponde a la defensa del demandado-recurrente en sumario radicado en el Juzgado de Instrucción número 3 de los de su clase de Zaragoza, seguido por hechos al parecer íntimamente relacionados con las cambiales que constituyen el título ejecutivo del tan repetido juicio número 435 de 1974, y que, b), la sentencia de la Audiencia, confirmatoria de la de primer grado (con sólo la corrección de un error material de 100.000 pesetas en más, Considerando primero, «in fine»), con estimación parcial de la reclamación, cifrada, según lo expuesto, en un total de 1.701.544 pesetas, condena al pago de 1.361.236, y luego de corregido el error de cuenta; cantidad que se obtiene mediante moderar en un 20 por 100 el total montante de lo reclamado, «habida cuenta -dice el Considerando tercero, como todos los demás, aceptado por la Audiencia- que todas las intervenciones del señor Letrado derivan de un mismo asunto» y «obviamente los trabajos de estudio y preparación de cada actuación profesional son muchísimo menores cuando se refieren a un asunto que cuando tienen por objeto cuestiones, asuntos o problemas diversos», y siguiendo, sustancialmente, el dictamen del Colegio de Abogados de Zaragoza, emitido para mejor proveer: folios 21, 22, 332 bis, 334, 469 y, principalmente, 471.

CONSIDERANDO que, contra tales sentencias, alza el presente recurso dos motivos, ambos con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en que se denuncian, en el primero, la violación por el concepto de no aplicación del artículo 1.253 del Código Civil , razonándose que «toda la actuación profesional del Letrado demandante arranca del juicio ejecutivo», existiendo «interdependencia de todos los asuntos profesionales del minutante» y también (y en esto parece radicar la esencia del motivo, de oscura formulación) de la «existencia de una reiterada serie de incidencias y recursos, con resultado negativo, que dan lugar a deducir de forma lógica y racional la escasa fundamentación de los recursos, la inútil insistencia en reiterar incidentes y, en definitiva, el escaso, por no decir nulo, éxito, y por tanto mínima, por no decir ninguna, ventaja para el cliente», encontrando en ello «una apárente complejidad buscada de propósito» que no ha sido a juicio del motivo tenida en cuenta por la Sala sentenciadora «y que supone la violación en su sentido negativo de inaplicación de la prueba de presunciones prevista en el artículo 1.253 del Código Civil »; y es este motivo que debe perecer, pues aparte pretender la utilización en trámite casacional de la prueba de presunciones que apareja una operación lógica deductiva; a partir del hecho-base, de otro hecho-consecuencia que, en el caso, sería la artificial producción de diligencias motivadas por el único propósito de acreditar honorarios -operación reservada a la Instancia-, debe ponerse de relieve para revelar la inconsistencia del motivo que el Juzgador de la Instancia tuvo a la vista por los testimonios aportados las actuaciones origen de tales honorarios y mediante prueba directa y procediendo según su prudente arbitrio ilustrado por el solicitado dictamen del Colegio profesional, ponderando todas las circunstancias de cuantía y dificultades del asunto o asuntos y trabajos efectuados y sin sujeción a una inexistente norma reguladora del precio del arrendamiento deservicios profesionales que es la naturaleza de la relación jurídica que liga al abogado con Su cliente, moderó el importe de los reclamados, dejándolos fijados en la cantidad a cuyo pago condenó a éste, siendo en la Instancia donde debió oponerse -y si se opuso, ponderarse el dato de la supuesta impertinencia de los incidentes y recursos y demostrarse en su casó, sin que pueda suplirse esta omisión juzgando; sin otra base que la sospecha («parece» existe una «aparente») del motivo en estudio.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria merece el segundo motivo por supuesta falta de aplicación del artículo 1.258 del Código Civil , fundada en la consideración de que «dentro de las consecuencias a que hace mención el referido precepto legal, debe estar forzosamente la de que el precio de los servicios profesionales, en este caso el de un Letrado, han de corresponder con el trabajo realizado en estrecha relación con la utilidad o beneficio que los resultados obtenidos... hayan deparado al cliente, ya que de lo contrario se produce un desequilibrio en las respectivas prestaciones contractuales que daría lugar al enriquecimiento injusto de una de las partes, que a toda costa debe evitarse», con cuyo razonamiento parece que el motivo intenta relacionar el volumen de la minuta con el alcance del éxito conseguido, lo que, sobre no ser absolutamente exacto, tampoco conlleva que el Juzgador omitiese en la conjunta ponderación que hubo de efectuar de todas las circunstancias del caso, este dato de la efectiva protección de los intereses confiados al demandante-recurrido y que en esa indemostrada omisión resida la inaplicación del artículo invocado.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos por infracción de los artículos 1.253 y 1.258 del Código Civil , únicos de que el recurso se compone, apareja la desestimación del mismo, y no podía ser de otro modo, ya que los honorarios, retribución de un servicio de carácter liberal y que al no fijarse previamente quedan sujetos a una posterior regulación por «los mismos interesados» ( artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aunque sujeta al control jurisdiccional (ordinariamente por el cauce de los artículos 427 y 428 de la misma ley ), es materia que se plantea en terreno eminentemente discrecional y que escala al ámbito de la casación reservada para cuestiones jurídicas; procediendo, de otra parte, su planteamiento ante el mismo órgano jurisdiccional en que se han originado los honorarios cuestionados, como enseñan, en relación con los citados, los artículos 8 y 12 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , haya habido o no condena de costas, y también el 242 de la de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la jurisdicción parece competente para conocer de la última minuta (folio 11), de 581.175 pesetas, por la defensa del demandado-recurrente en sumario radicado en el Juzgado de Instrucción número 3 de los de su clase de Zaragoza y la Audiencia Provincial, dándose siempre la ventaja de que es ese órgano quien tiene a la vista, sin necesidad de otras ni más diligencias de prueba, cual la prolijísima documental producida en el juicio declarativo de que este recurso dimana, las actuaciones en que se refleja principalmente la asistencia letrada que ha de ser retribuida y se halla por esto en óptimas condiciones de ponderar, sin esfuerzos adicionales, la procedencia de la cuantía fijada por el profesional reclamante: nuevos argumentos para que esta Sala no entre a conocer de una materia cuya naturaleza es ajena a la de su especial y extraordinaria competencia y que en cualquier caso no puede censurar sino desde el punto de vista formal de los motivos que se le propongan.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tema de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Braulio , contra la sentencia que en 12 de febrero de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al objeto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares Córdoba. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Mariano Fernández Martín Granizo. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 23 de junio de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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