STS 1245/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:7540
Número de Recurso635/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1245/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección Quinta- en fecha 26 de noviembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre demolición de alpendre construido sin guardar las distancias entre edificaciones (competencia de la jurisdicción civil), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, cuyo recurso fué interpuesto por don David y doña María Rosario, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María- Luisa Noya Otero, en el que son recurridos doña Edurne y don Ángel Daniel, a los que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Negreira tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 173/1996, que promovió la demanda de doña Edurne, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentada esta demanda con sus copias, documentos que se acompañan con las suyas y a mi por parte en la representación que ostento, se digne admitirla, disponer su tramitación por las reglas del juicio de menor cuantía y, en su día, dictar sentencia condenando a los esposos demandados, doña María Rosario y don David a la demolición del edificio que construyeron y a que se refiere el hecho segundo de la demanda, e imponiéndoles las costas".

SEGUNDO

Los demandados don David y doña María Rosario se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: "Que por presentado este escrito con los documentos unidos, y su copia, se admita, y, previos los preceptivos trámites, incluido el recibimiento a prueba, en su día se dicte sentencia desestimatoria de la pretensión de la actora, imponiéndole las costas procesales".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Negreira dictó sentencia el 6 de noviembre de

1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, en nombre y representación de doña Edurne, por concurrir la excepción de falta de jurisdicción, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados doña María Rosario y don David, por corresponder la sustanciación y enjuiciamiento del presente litigio a la jurisdicción contencioso administrativa, y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la demandante doña Edurne, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña y su Sección Quinta en el rollo de alzada número 41/98 pronunció sentencia con fecha 26 de noviembre de 1.999, la que en su parte dispositiva decidió: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Negreira, de 6 de noviembre de 1.997, y en su lugar, entrando a resolver el fondo del asunto, se estima en parte la demanda planteada, condenando a los demandados a demoler parte de la edificación efectuada a modo de alpendre o cubierto, de manera que entre dicha edificación y el limite de la propiedad de los actores exista una distancia mínima de 3 metros, demoliendo también la edificación en la parte que linda con el camino, de forma tal que entre aquella y el eje de dicho camino haya una distancia de 6 metros. Todo ello sin hacer una especial imposición de costas en ambas instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunal doña María-Luisa Noya Otero, en nombre y representación de don David y de doña María Rosario, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un sólo motivo, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia incompetencia de la jurisdicción civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 17 de Noviembre del año 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, al amparo del artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia incompetencia de la jurisdicción civil para conocer y resolver la demanda, así como de los preceptos y jurisprudencia en coherencia infringidos, al proponerse la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia recurrida establece como hechos probados: a) A la codemandada doña María Rosario en sesión de gobierno del Concello de Santa Comba, celebrado el 13 de marzo de 1.996, se la concedió licencia para la construcción de un alpendre de cincuenta metros cuadrados, sometido a la limitación de separarse de los linderos entre fincas continuas en una distancia de tres metros como mínimo y del eje de la vía pública seis metros, siendo agrícola el destino de la edificación y b): Los demandados incumplieron dichas limitaciones, ya que en lo que interesa para resolver la contienda, no se respetó la distancia mínima de tres metros de separación respecto a la finca de los demandantes, en su lado este, al menos en una extensión de dos tercios.

No se está pues tanto ante un supuesto de actuación amparada por una actuación o acuerdo administrativa, que se pretenda combatir, como tampoco a revisar acto administrativo alguno (sentencia de 25-6-1992 ), pues mas bien, y al contrario, se trata de un hacer que cabe encuadrar en vías de hecho, en el que no se respetaron las limitaciones urbanísticas, generándose conflicto entre particulares y no precisamente frente a la Administración (artículos 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable de 27 de diciembre de 1.956 ). Tampoco se discutió la legalidad de la licencia concedida, y lo que sucedió es que no se acató en los términos de las distancias fijadas, ocasionando perjuicios a la parte demandante, al tener que soportar una edificación próxima que no procedía y se presenta abusiva, no haciéndose preciso que los edificios se hallen contiguos o "pegados", ya que basta que estén "cerca", es decir que la nueva edificación debe haberse levantado dentro de la distancia reglamentaria de obligado cumplimiento, tratándose de efectiva limitación que actúa como distancia de seguridad para prevenir los riesgos de inmisiones, tanto perjudiciales como molestas, en las fincas colindantes, que son las realmente protegidas.

La incursión referencia de disposiciones de naturaleza administrativa en el ordenamiento vecinal, no desnaturaliza los derechos subjetivos que pudieran resultar afectados y encuentran protección en el Código Civil (sentencia de 16-1-1989), y de este modo el artículo 305 de la Ley de 26 de junio de 1.992 sobre el Régimen del Suelo, autoriza a los propietarios y titulares de derechos reales a promover ante los Tribunales Ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, tratándose de un precepto de aplicación plena, conforme a la Disposición Final Unica de dicha Ley y que resulta acomodada al presente caso, conforme a lo que queda estudiado, pues no puede mantenerse como una norma teórica, inoperante e inútil, cuando se dan los supuestos que perfectamente permiten que deba de ser tenida en cuenta.

No ha de dejarse de lado que la sentencia recurrida incorpora la posibilidad, con cierto fundamento, que el alpendre construido fuera destinado a cuadras, lo que permitiría la correlación del artículo 590 del Código Civil, que no contiene una enumeración taxativa, sino mas bien enunciativa, y el término alpendre equivale a cubierta voladiza, que en el país gallego suele utilizarse, entre otros usos, también para albergar el ganado. Ha de tenerse en cuenta que la aplicación del precepto no exige perjuicio patrimonial y lo que trata es de evitar riesgo, presentándose como preventivo y precautorio, al tratar de amparar a los vecinos de molestias y perturbaciones intensas y también de posibles daños.

El motivo se desestima, por lo que el recurso no prospera y, en conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse sus costas a los recurrentes. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formado por don David y doña María Rosario contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha veintiséis de noviembre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a los recurrentes las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo,-Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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