STS, 25 de Marzo de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:2162
Número de Recurso2999/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2999 de 1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luís Pinto Maraboto, en nombre y representación de la Associació Sindic Pere Calp, contra el auto, de fecha 1 de diciembre de 1998, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 779 de 1998, por el que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo deducido por la indicada Asociación contra el acuerdo del Gobierno Valenciano, de fecha 20 de enero de 1998, por el que se autorizó al Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia a allanarse en el recurso contencioso-administrativo nº 2370 de 1994.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrida, la Letrada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 1 de diciembre de 1998, auto en el recurso contencioso-administrativo nº 779 de 1998, por el que acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Associació Sindic Pere Calp contra el acuerdo del Gobierno Valenciano, de 20 de enero de 1998, por el que se autorizó al Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia a allanarse en el recurso contencioso-administrativo nº 2370 de 1994.

SEGUNDO

Dicha resolución se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: «El acuerdo del Gobierno Valenciano impugnado tiene como contenido la autorización administrativa para el allanamiento en el recurso contencioso-administrativo nº 2370/1994. entiende la Sala que dicho Acuerdo no es susceptible de recurso contencioso-administrativo autónomo, en cuanto que el mismo se incardina -como trámite esencial- dentro del acto definitivo del allanamiento. La revisión jurisdiccional de este acto, y la consiguiente tutela de los derechos e intereses legítimos afectados por el mismo, se produce dentro del proceso respecto del cual se formula el allanamiento. Debe de recordarse a este respecto que en el artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se dispone que el Tribunal -si fuera la parte que se allana una Administración- dictará la sentencia que estime justa; facultando con ello a la Sala para el examen de la conformidad a derecho del acuerdo de autorización de allanamiento. En el presente caso, el examen de la conformidad a Derecho del allanamiento se ha realizado por esta Sala en la Sentencia recaída en el recurso nº 2370/1994, y es por ello una cuestión sobre la que este órgano jurisdiccional no puede pronunciarse nuevamente sobre la misma, correspondiendo tan solo a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo -caso de que fuere admitido el recurso de casación contra la referida sentencia- el resolver tal cuestión. Si no fuere admitida la casación, estaríamos en el supuesto de cosa juzgada».

TERCERO

Notificado el referido auto a las partes, el representante procesal de la Asociación recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de febrero de 1999, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Letrada de la Generalidad Valenciana, y, como recurrente, la Associació Sindic Pere Calp, representada por el Procurador Don José Luís Pinto Maraboto, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, los tres primeros por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, y los dos últimos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del nº 4 del mismo artículo; el primero porque la inadmisión del recurso contencioso-administrativo decretada por la Sala de instancia conculca lo dispuesto por los artículos 24 de la Constitución y 62 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que se aprobó en su día el allanamiento permitido por el acuerdo ahora combatido sin razonamiento alguno, limitándose en virtud de tal allanamiento a estimar las pretensiones de la demandante, por lo que en este recurso ahora interpuesto se trata de contrastar la conformidad a derecho del referido acuerdo de allanamiento; el segundo porque el auto recurrido vulnera el precepto citado de la Constitución, y los artículos 1.1, 37.1 y 41 de la Ley de esta Jurisdicción porque el acuerdo impugnado es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional, ya que pone fin a la vía administrativa y está sujeto al Derecho Administrativo; el tercero por haber infringido la Sala de instancia el artículo 89 de la Ley de esta Jurisdicción porque el allanamiento de la Administración sólo puede aceptarse por el Tribunal al dictar sentencia cuando no supone una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, pues, en otro caso, habrá de dictarse la sentencia que se estime justa: el cuarto, al haber infringido la Sala de instancia el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que no consta que los servicios jurídicos de la Generalidad Valenciana emitiesen informe expresando las razones del allanamiento decidido por el Gobierno Valenciano sin aquel dictamen, por lo que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, y el quinto por infracción de los preceptos citados en el cuarto pues el allanamiento de la Administración en el proceso contencioso-administrativo no implica ineluctablemente una sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada por el demandante, sino que el Tribunal debe dictar la sentencia que estime justa cuando la demandada sea la Administración pública o cuando el allanamiento constituyese una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su sentencia 95/1998, de 4 de mayo, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se mande seguir el curso de los autos para, en su momento, dictar la sentencia que proceda en derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 21 de junio de 2001, aduciendo que era inadmisible el recurso de casación por cuanto en él no se combate el auto recurrido sino la sentencia estimatoria pronunciada en el proceso en que hubo allanamiento de la Administración determinante de aquella sentencia, mientras que en aquel proceso anterior se dictó sentencia estimatoria porque la Sala, después de examinar la conformidad del allanamiento con el ordenamiento jurídico, consideró que aquél no infringía éste, de modo que todas las cuestiones relacionadas con tal allanamiento deberían haberse discutido en aquel primer proceso personándose en él, sin que sea posible discutir la conformidad a derecho del acuerdo allanándose en otro proceso, ya que constituye un acto de naturaleza procesal que requiere, conforme al artículo 89 de la Ley Jurisdiccional de 1956, que sea acordada por el órgano competente para ello de la Administración pública demandada, y sin que el auto recurrido haya generado indefensión dado que el Tribunal "a quo" sometió previamente a la consideración de las partes la posible causa de inadmisión, que se concretaba en que la conformidad a derecho del acuerdo de allanamiento había sido declarada en la sentencia estimatoria que puso fin al anterior proceso, lo que sólo podía combatirse a través de los correspondientes recursos contra la referida sentencia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de marzo de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal de la Asociación recurrente esgrime contra el auto recurrido hasta cinco motivos de casación, los tres primeros al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión para aquélla y los restantes con base en el apartado cuarto del mismo precepto por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se invocan.

Todos los motivos tienden a demostrar la ilegalidad de la decisión de la Sala de instancia al haber inadmitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación recurrente contra el acuerdo del Gobierno Valenciano por el que se autorizó al Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia para apartarse del recurso contencioso-administrativo sostenido por el Col. lectiu Veins Pro-Referendum contra el Decreto del Consejo 137/1994, de 18 de julio, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el auto recurrido se considera que este acto recurrido fue revisado jurisdiccionalmente en el proceso en el que produjo los efectos del allanamiento y, por consiguiente, no es susceptible de impugnación independiente por haberse decidido en aquel juicio que tal allanamiento de la Administración demandada no contravenía el ordenamiento jurídico.

La Asociación recurrente entiende que, al así haber resuelto, el Tribunal "a quo" ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, los artículos 1.1, 37.1, 41, 62 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los artículos 62.1e) de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común y 11.3 del Decreto 73/1984, de 30 de julio, del Consejo de la Generalidad Valenciana, ya que el acto impugnado está sujeto al Derecho Administrativo y puso fin a la vía administrativa, sin que la Sala de instancia hubiese razonado en aquel primer proceso, en el que la Administración se allanó, que la decisión administrativa de allanarse fuese ajustada a Derecho y sin que, entre las causas de inadmisión, previstas en el artículo 62.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, se contemple la litispendencia o la cosa juzgada, ya que, además, las causas de inadmisión recogidas en dicho precepto han de constar de modo inequívoco y manifiesto, lo que no sucede en este caso, y por ello la inadmisión decretada constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, amparado por el artículo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

La decisión de cualquier Administración pública demandada de allanarse a las pretensiones formuladas por los demandantes en un recurso contencioso-administrativo es una actuación procesal que sólo cabe controlar y examinar por el juez o tribunal que conoce de aquél, según establecía el artículo 89.2 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 y ahora el artículo 75.2 de la vigente, y, por consiguiente, no es susceptible de impugnación en otro proceso independiente y autónomo de aquél en el que se produjo el allanamiento, por lo que la Sala de instancia no ha conculcado los preceptos invocados como infringidos en los motivos de casación aducidos al declarar, con toda corrección, que carece de jurisdicción para enjuiciar el acuerdo del Gobierno Valenciano de allanarse a las pretensiones de los demandantes en el recurso contencioso- administrativo nº 2370/1994, pues, según hemos expresado, tal acuerdo sólo puede ser revisado jurisdiccionalmente por el juez o tribunal que conoció del proceso en el que se produjo el allanamiento o el que, en su caso, deba resolver el recurso interpuesto contra la sentencia dictada.

La Asociación ahora recurrente, de ostentar un interés legítimo en el mantenimiento del acuerdo impugnado en aquel primer proceso, pudo haber comparecido en él y haberse opuesto al allanamiento de la Administración alegando que éste no era ajustado a Derecho, pero lo que no cabe es pretender que se revise jurisdiccionalmente aquel acuerdo de allanamiento en otro juicio porque exclusivamente el Juez o Tribunal competente para conocer del primero ostenta jurisdicción para decidir si es o no conforme a Derecho.

TERCERO

Por las razones expresadas se deben desestimar los cinco motivos de casación alegados y declarar que no ha lugar al recurso con imposición a la Asociación recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en relación con la Disposición transitoria novena de la misma Ley.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 97 de la Ley Jurisdiccional 29/11998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luís Pinto Maraboto, en nombre y representación de la Associació Sindic Pere Calp, contra el auto, de fecha 1 de diciembre de 1998, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 779 de 1998, con imposición a la referida Asociación recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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