STS 1141/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:9112
Número de Recurso3512/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1141/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 7 de septiembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón sobre reclamación de cantidad, interpuesto por D. Jose Francisco, representado por el Procurador, Sr. Pardillo Larena, siendo parte recurrida Doña Soledad, representada por el Procurador, Sr. Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, Doña Soledadpromovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Jose Franciscosobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a dicho demandado a la entrega de los bienes componentes del ajuar que fue familia y al pago de la cantidad reclamada de seis millones doscientas cincuenta mil pesetas, con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, e imponiéndole todas las costas causadas.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Soledadcontra mi representado, se absuelva a éste de todos cuantos pedimentos constan en ella, condenando a la actora al pago de las costas procesales ante la evidente temeridad y mala fe en la interposición de esta demanda.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1994 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda rectora, debo condenar y condeno al demandado, D. Jose Francisco, pague a la demandante, Dª Soledad, seis millones doscientas cincuenta mil pesetas (6.250.000 pts.), haciéndole entrega asimismo de la mitad de los bienes que constituyeron el ajuar familiar, y a las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 148/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, debemos confirmarla, como así hacemos en sus propios términos, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Don Jose Francisco, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de las que fueron aplicadas para resolver la cuestión objeto de debate, en particular, infracción del art. 1281, del C.c. Segundo.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1214 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Alvarez Real en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre y hora de las 10,30 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, Doña Soledad, en la demanda formulada contra su cónyuge, Don Jose Francisco, postuló la entrega del ajuar doméstico y el pago de 6.250.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento. Tanto el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, en su sentencia de primer grado, de fecha de 1 de diciembre de 1994, como la dictada en apelación de aquella por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 7 de septiembre de 1995, acogieron la demanda y condenaron al demandado al pago de la cantidad reclamada y a la entrega de la mitad del citado ajuar, con imposición de las costas en ambas instancias.

Combate ahora el demandado, Sr. Jose Francisco, el fallo de alzada con un recurso de casación conformado en dos motivos, ambos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que alegan, respectivamente, la infracción de los artículos 1281,1 y 1214 del Código Civil.

SEGUNDO

A juicio del primer motivo, se produce la vulneración del art. 1281,1 del Código Civil, al interpretar la cláusula tercera del Convenio regulador suscrito por los litigantes el 4 de julio de 1991, dado que los claros términos del mismo no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes y la actora reclama ahora unos bienes que en tal documento reconoce haberlos recibido con anterioridad.

No niega esta Sala que nuestro Código Civil contiene unas reglas de interpretación de los contratos y es la primera de ellas, la aducida en el motivo, que cuando la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a dudas de cuanto expresan y de cuanto se refiere a la intención de los otorgantes, habrá de estarse a la hermenéutica literal del documento. Así se ha recogido en la aplicabilidad normativa por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no sólo la numerosa recogida en el motivo, sino en otra copiosísima cuya cita ahora aparecería ociosa. Pero el tema decidendi, el ventilado en la litis, no radica en un problema de interpretación de una o varias cláusulas contractuales, en que haya que partir de las cláusulas claras, que no dejan duda sobre la intención y voluntad concorde de los contratantes, sino tan sólo y exclusivamente si cuanto expresa la referida cláusula es o no verdadero. No se trata, por tanto, de una hermenéutica sobre las expresiones y términos de un contrato para regular ad futurum las relaciones entre ambas partes, sino tan sólo si recogido en la literalidad del documento como acontecido es cierto o no. Se trata, por tanto. de una cuestión de prueba y no de interpretación. La referida cláusula del mentado documento dice literalmente: "...haciéndose constar expresamente que los precitados esposos tienen la posesión de sus respectivos bienes privativos, lo mismo que las ropas y demás enseres que constituyen el ajuar doméstico..." Ello reconduce la cuestión, no a un punto hermenéutico donde quiere llevarla el motivo, sino a un problema exclusivamente probatorio y a determinar si cuanto se expresa en tal párrafo es verdadero o falso, pese a haber sido firmado por ambos contratantes.

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, ha determinado el valor probatorio de un documento privado, conjugándolo con otras pruebas -sentencias de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 28 de noviembre de 1986, 22 de julio, 25 de septiembre, 5 y 26 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1994 y 29 de marzo de 1995-.

Los Tribunales de instancia, en una absoluta coincidencia, toman en cuenta otra copia de pruebas, tales como que tal escrito privado aparece con la misma fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales que fijan el régimen de separación de bienes entre los cónyuges y que nada expresan al respecto. Es más, consta acreditado por la prueba de instancia, que el referido Convenio regulador fue redactado por el hoy recurrente, al preparar toda la documentación para la separación cuando la actora se encontraba en Madrid. En las cuentas del matrimonio no existía tal cantidad de 6.250.000 pesetas y no consta la entrega de suma tan importante y con la sola manifestación en un documento privado, que dice tener tal posesión, no puede acreditarse la veracidad intrínseca de cuanto al respecto se recoge en el escrito. Y otro tanto ocurre, con referencia al ajuar. Por eso, pese a lo recogido en tal cláusula del Convenio regulador, las resoluciones de primero y de segundo grado proclaman que tales bienes no le fueron entregados a la esposa demandante y como utilizan una pluralidad de datos probatorios y su apreciación es racional, lógica y no arbitraria y no ha sido combatida en el motivo, éste debe perecer inexcusablemente. En cualquier caso, la interpretación de tal párrafo del Convenio regulador puede y debe verificarse con el resto de la prueba obrante en autos y es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia, salvo que debe calificarse de ilógica, irracional o equivocada, lo que aquí no ocurre -sentencias de 19 de febrero, 1 de abril, 18 de julio, 30 de octubre, 5 y 23 de noviembre de 1996, 5 de marzo, 14 de mayo, 23 de junio y 23 de julio de 1997, 24 y 25 de febrero, 10 y 15 de junio, 28 de septiembre y 9 de octubre de 1998, 11 y 19 de junio de 1999.

TERCERO

El segundo y último motivo aduce infracción del art. 1214 del Código Civil. Parte de que en el supuesto litigioso estaban reconocidos por ambas partes los hechos impeditivos o extintivos, o sea lo recogido en el Convenio regulador. No estaban reconocidos tales hechos cuando la actora ha demandado su entrega, cosa diferente es que un documento recogiera haberlos recibido, pero su reclamación judicial señalaba la incerteza de lo expresado en tal Convenio regulador.

Es incierto además y a la par injusto que se exigiera al recurrente un plus de prueba, porque el hecho negativo de la entrega lo han inferido los Tribunales de instancia de la pluralidad de probanzas, en su gran mayoría procedentes de la parte actora, en una apreciación conjunta, racional y coincidente en ambos juzgadores.

Al hoy recurrente le hubiera sido harto fácil -de ser cierto- acreditar el pago de la referida suma, que no es insignificante y que lógicamente debiera presentar un soporte bancario.

Mas el motivo tampoco puede prosperar dada su concreta formulación, porque el art. 1214 del Código Civil no contiene reglas valorativas de la prueba y sólo puede ampararse casacionalmente cuando el órgano a quo haya invertido en su sentencia el principio de distribución de la prueba u onus probandi, lo que aquí no ha ocurrido. Ha sido además la actividad probatoria de la actora, pese a la dificultad de probar un hecho negativo.

El motivo debe perecer por ello.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos implica y lleva consigo la del recurso, con la obligada imposición de las costas procesales de éste y la pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación legal de Don Jose Franciscofrente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de septiembre de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón 148/94, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • SAP Alicante 434/2018, 24 de Octubre de 2018
    • España
    • 24 Octubre 2018
    ...y 27 de marzo de 2007 y establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2014. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 establece que cabe denegar el recibimiento a prueba en segunda instancia e inadmitir la prueba propuesta por el rebel......
  • STS 504/2007, 14 de Mayo de 2007
    • España
    • 14 Mayo 2007
    ...el valor probatorio de un documento privado conjugándolo con otras pruebas (SSTS 8 de noviembre de 1994, 29 de marzo de 1995, 12 de diciembre de 2000 ) ya que la prueba que emana del mismo no es superior a las demás pruebas ( SS 28 de noviembre de 1986, 2 de diciembre de 2003, 19 de febrero......
  • SAP Madrid 149/2009, 18 de Marzo de 2009
    • España
    • 18 Marzo 2009
    ...el valor probatorio de un documento privado conjugándolo con otras pruebas (SSTS 8 de noviembre de 1994, 29 de marzo de 1995, 12 de diciembre de 2000 ), ya que la prueba que emana del mismo no es superior a las demás pruebas (SSTS 28 de noviembre de 1986, 2 de diciembre de 2003, 19 de febre......
  • SAP Guadalajara 147/2008, 15 de Septiembre de 2008
    • España
    • 15 Septiembre 2008
    ...ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, Ss. T.S. 5-3-2004, 26-5-2003, 17-3-2003,13-2-2003, 12-12-2000, 3-4-1998, 26-2-1998, 21-7-1997, 2-12-1996, 12-9-1996 . Lo cual se señala como mero obiter dicta, ya que, como se ha reiterado, aunque los demandados no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR