STS, 4 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 26 de julio de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela de aprobación de un proyecto de compensación del Plan Especial de Reforma Interior "Los Vicentes número 2" de la Partida rural de la Murada en el término municipal de Orihuela.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orihuela; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 991/94, promovido por la representación de la entidad mercantil Promociones Torre Edar, S.A.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Orihuela y fue promovido contra acuerdo del Pleno de dicha Corporación Municipal adoptado en sesión ordinaria de 25 de febrero de 1994, por el que se denegaba la aprobación del proyecto de compensación del P.E.R.I. "Los Vicentes nº 2", de la Partida Rural de la Murada del término municipal de Orihuela, en base a que en el mismo no se incluían terrenos correspondientes al 15% de aprovechamiento del área de reparto de cesión obligatoria al Ayuntamiento, según la legislación vigente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 26 de julio de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Promociones Torre Edar, S.A., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orihuela adoptado en sesión ordinaria de fecha 25 de febrero del año 94, por el que se denegaba la aprobación de un proyecto de compensación, debemos declarar y declaramos ser el mencionado acto contrario a Derecho por lo que lo anulamos, declarando el derecho de la actora a obtener la mencionada aprobación sin exigencia alguna de cesión en su aprovechamiento lucrativo. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre del Ayuntamiento de Orihuela; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, no personándose la recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 27 de septiembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida anula el acto administrativo dictado por el Ayuntamiento de Orihuela el 25 de febrero de 1994, declarando el derecho de la actora a obtener la aprobación del proyecto de compensación del Plan Especial de Reforma Interior "Los Vicentes nº 2" en suelo urbano sin exigencia alguna de cesión al Ayuntamiento de Orihuela del 15% del suelo neto edificable, conforme a la Disposición transitoria 1ª del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 26 de junio de 1992, en relación con la Ley 8/1990, de 25 de julio.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia recurre en casación el Ayuntamiento de Orihuela, articulando dos motivos de casación.

En el primer motivo invoca, en dos submotivos coincidentes, un vicio de incongruencia por omisión en la sentencia recurrida (ex articulo 95.1.3.º de la LJCA), con infracción de los artículos 43 y 80 de la LJCA y 24.1 de la Norma Fundamental.

Entiende que la Sala "a quo" no ha resuelto todas las cuestiones controvertidas por lo que incurre en incongruencia "citra petita partium", al quedarse más acá de lo planteado por ellas. Subraya que sostuvo en su contestación a la demanda que el proyecto de compensación fue denegado porque, a su entender, presentaba dos deficiencias: la falta de descripción de las parcelas de cesión obligatoria y la no inclusión de los terrenos correspondientes a la cesión del 15% del aprovechamiento del área de reparto, según la Disposición transitoria 1ª.2 del TRLS de 1992.

La sentencia recurrida se habría pronunciado sólo sobre la exigencia de cesión del 15%. Al omitir toda consideración sobre el defecto de falta de cumplimentación del requisito de la falta de descripción de las parcelas de cesión obligatoria, vendría a incurrir en la omisión que se denuncia.

TERCERO

La sentencia recurrida aclara que la única cuestión de relieve realmente discutida en instancia fue, en contra de lo que se sostiene en el motivo, la improcedencia de la cesión del 15%. Observamos que, en efecto, así se hizo constar inequívocamente por la parte recurrente en su escrito de interposición. Resulta patente en él que si se impugna el acuerdo de 25 de febrero de 1994 es porque se deniega la aprobación del proyecto de compensación "por la no inclusión en el mismo de la cesión de los terrenos correspondientes al 15% del aprovechamiento del área de reparto según la interpretación de la legislación vigente realizada por ese Ayuntamiento" (sic). En términos idénticos se formuló el suplico de la demanda.

Es claro, no obstante, que la congruencia procesal exige a los Tribunales de este orden jurisdiccional atender también a las pretensiones de la parte demandada y a las alegaciones formuladas para fundamentar la oposición (sentencias de 22 de febrero de 1999, 9 de febrero de 1998, 17 de noviembre de 1995 y 2 de julio de 1991), por lo que la Sala estaba obligada a dar una respuesta a la oposición del Ayuntamiento de Orihuela, en la que se encuentran - como ahora pone de manifiesto - alegaciones sobre deficiencias de descripción de las parcelas de cesión obligatoria, que fueron apreciadas en el momento de denegar la aprobación del primer proyecto de compensación el 25 de febrero de 1994.

Entiende, no obstante, este Tribunal que, a la luz de las posiciones de las partes y del debate habido en la instancia, es obligado concluir que la sentencia recurrida sí ha dado una respuesta adecuada al alegato procesal de la Administración demandada que se acaba de indicar, por lo que no ha incurrido en el vicio de incongruencia que se aduce.

Si se atiende a la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Orihuela se observa que sostuvo en la misma que la demandante había incurrido en un defecto de desviación procesal porque, se dijo, se impugnaba el acto de 25 de febrero de 1994 cuando en realidad trataba de atacar otro acto municipal posterior, de 20 de junio de 1994, que sí había dado su aprobación al proyecto de compensación de referencia.

La sentencia responde con precisión a esta excepción y, al hacerlo, resuelve también adecuadamente sobre las supuestas deficiencias de procedimiento que ahora se subrayan como no tratadas ni resueltas. Acontece que, denegado el proyecto de compensación impugnado en el proceso por Acuerdo municipal de 25 de febrero de 1994, la entidad mercantil demandante decidió presentar, acuciada por sus necesidades de promoción inmobiliaria, según declara la propia sentencia, un nuevo proyecto de compensación en el que sí materializaba la cesión del 15% exigida por el Ayuntamiento. Ese proyecto es el que fue aprobado sin problemas por el Ayuntamiento de Orihuela por resolución expresa de 20 de junio de 1994.

La sentencia recurrida responde a la estrategia procesal de defensa del Ayuntamiento de Orihuela precisando que el sometimiento de la promotora inmobiliaria a las exigencias de la Administración urbanística en este segundo proyecto - el aprobado el de 20 de junio de 1994 - no implicaba conformidad ni aceptación alguna de la cesión del 15% del aprovechamiento del área de reparto en suelo urbano y que, precisamente por eso, se presentó el primer proyecto denegado sin la inclusión de ese 15% y se inició posteriormente el proceso del que dimana esta casación. Por ello en él, si se impugnó la denegación del primer proyecto por acuerdo de 25 de febrero de 1994 fue únicamente por la cuestión de que el mismo no incluía - como acabamos de expresar - la cesión del 15%. Es obvio que, en consecuencia, las demás irregularidades de forma aducidas por el Ayuntamiento carecían de relieve, como lo demuestra la existencia de un segundo proyecto que ya había recibido la aprobación municipal.

CUARTO

Propone el Ayuntamiento en su segundo motivo que, previa casación del fallo, declaremos conformes a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Orihuela anulados en la instancia, para lo que sería necesario dar aplicación a la Disposición transitoria 1ª.2 del citado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 26 de junio de 1992, en relación con la Ley 8/1990. Así lo propugna la recurrente, con una interpretación de la citada Disposición transitoria 1ª. 2 distinta de la que ha efectuado la sentencia recurrida.

QUINTO

Este motivo tampoco puede ser acogido. El número 2 de la Disposición transitoria 1ª del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio ha sido declarado inconstitucional en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. Dicha declaración, con efecto "erga omnes" (artículo 38.1 de la LOTC), comporta en el caso, como reconoce el propio Ayuntamiento recurrente en sus alegaciones sobre la expresada sentencia, la desestimación de los dos submotivos del motivo segundo de casación.

En efecto, la estimación del recurso supondría necesariamente dar aplicación a normas legales declaradas formalmente inconstitucionales y, por tanto, nulas con eficacia "ex tunc". Al igual que hemos dicho en la sentencia del pasado 17 de julio de 2.000, ningún pronunciamiento jurisdiccional posterior a la sentencia 61/1997 puede resucitar un acto administrativo que ya viene anulado basándose para ello en la aplicación de normas que han sido declaradas inconstitucionales. Los procesos pendientes en los que procesalmente puede un Tribunal conocer de una Ley inconstitucional deben ser resueltos considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor ("tamquam non esset"). Por ello se debe mantener en este caso la anulación del acto del Ayuntamiento de Orihuela impugnado en el proceso en el pronunciamiento en el que exigieron la cesión del 15% expresada: dicho acto no puede recobrar vida al amparo de normas que, tras la STC 61/1997, se han revelado como inválidas desde su origen.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Orihuela, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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