STS, 14 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Federico , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito de agresión sexual, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, representada por la Procuradora Sra.Montes Agustí, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Bermejo González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo instruyó Sumario con el número 2/1997, contra Federico , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección 1ª con fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Hacia las 23,30 horas del día 12.7.99 el acusado Federico , de diecisiete añosde edad en aquel momento, acudió al Parque de la localidad de Santurtzi donde se encontraba Alejandra , de quince años de edad, con sus amigas. Ambos se conocían con anterioridad y ante los requerimientos de él, Alejandra accedió a acompañarle para hablar, si bien quedó con sus amigas en volver en unos minutos. De esta manera, Alejandra y Federico se alejaron y llegaron hasta un lugar poco transitado y apartado, donde él comenzó a besarle y a tocarle; como ella se negó a aceptar esa actitud, él le dijo cosas tales como que no retirara la cara porque podría empotrarla contra la pared, que no apartara las manos de él cuando la tocaba porque le iba a pegar; a continuación, le metió en la zona de garajes que allí había, la empujó contra el suelo, le bajó los pantalones y las bragas, él se bajó los pantalaones y los calzoncillos y le metió un dedo en la vagina mientras con la otra mano le tiraba del pelo y le preguntaba si le gustaba; aunque Alejandra le decía que le hacía daño y que no quería estar con él, Federico insistió y siguió tirándola del pelo hasta conseguir que ella dijera que le gustaba lo que él hacía; después, Federico introdujo su pena en la vagina de ella, mientras seguía tirándole del pelo, también se sentó sobre ella y le obligó a masturbarle; acto seguido, introdujo nuevamente su pene en la vagina de ella, tras lo cual eyaculó sobre su estómago.- Como consecuencia de estso hechos Alejandra sufrió desgarro de himen, tumefacción de las canúnculas y un pequeño hematoma en la nalga izquierda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Federico , como autor responsable de AGRESIÓN SEXUAL con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor de edad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como con la prohibición de acudir a la localidad en que esté domiciliada la víctima durnate dos años y al pago de las costas procesales; igualmente, deberá abonar a Alejandra la suma de un millón de pesetas como indemnización de perjuicios.- Declaramos la insolvencia del condenado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor.- Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Federico , se baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción del art. 849.-1º L.E.Cr. por la inobservancia de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución, que reconoce la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción del art. 849-1º L.E.Cr. con base en el art. 24.1 y 120.3 de la Constitución, que imponen la necesidad de motivación de las sentencias, al objeto de dar contenido al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende la de obtener una resolución judicial motivada. Tercero.- Por infracción del art. 849-1º de la L.E.Cr. con base en los arts. 17-3 y 24-2 de la Constitución, que imponen la necesidad de información de sus derechos al detenido, no pudiendo ser obligada a declarar, garantizando la asistencia de abogado al detenido, para su defensa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos alegados, e igualmente la parte recurrida que se ha personado, impugnó dichos motivos; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 3 de Diciembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849-1 L.E.Cr., en el motivo inicial, el recurrente alega conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24-2 C.E.

  1. Ello obliga al Tribunal de casación a verificar y controlar el cumplimiento de ciertos requisitos o condicionamientos que deben reunir las pruebas o mecanismos probatorios de que se ha valido el órgano enjuiciador para fundamentar su condena:

    -Comprobar si existió prueba de carácter incriminatorio en el proceso (prueba existente).

    -Si dicha prueba fue lícitamente obtenida, es decir, con el debido respeto a los derechos fundamentales, y practicada en el plenario, bajo los principios que lo rigen de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes (prueba válida).

    -Si la prueba que accedió a proceso por vía regular se estimó prudencialmente bastante para fundar y justificar la decisión del Tribunal (prueba suficiente)

    El control debe alcanzar a la estructura lógica de los razonamientos y justificaciones ofrecidas por el Tribunal "a quo" que deberán en todo caso ajustarse a las leyes de la lógica, a lo que la experiencia diaria nos enseña y a los criterios científicos. Nunca debe afectar a la particular ponderación valorativa que el Tribunal sentenciador haya podido efectuar sobre la credibilidad o valor probatorio de cada uno de los medios utilizados legítimamente para elaborar el juicio de culpabilidad (art. 741 L.E.Cr.)

  2. El recurrente protesta porque la fundamentación de la sentencia descansa o esta basada en juicios de valor o de inferencia.

    Amén de no decir cuales juicios de valor no acepta, es precisamente en los fundamentos jurídicos de la sentencia donde deben contenerse los razonamientos de este orden y demás argumentaciones legales, que justifiquen la existencia de los hechos y su subsunción en los tipos penales que se aplican.

    En realidad el impugnante no afirma de forma categórica que no exista prueba de cargo, sino lo que nos dice es que con la prueba existente, además de las conclusiones obtenidas por el Tribunal, pudieron haberse obtenido otras.

    Tal modo de razonar esta abocado al fracaso, ya que la inmediación judicial, hace que la convicción sobre los hechos enjuiciados que debe prevalecer es la del Tribunal de origen, que de forma insustituíble e irrepetible, ha podido obtener y que se ha traducido en las correspondientes conclusiones valorativas, necesariamente explicitadas en la sentencia (art. 120-3 C.E.)

  3. En el caso de autos se contó, con pruebas directas e indirectas de todo orden. Mencionemos:

    -la declaración de la víctima, al momento de producirse la agresión sexual.

    -la de las testigos, amigas suyas, que la vieron salir con el acusado y volver en una situación de extrema excitación y abatimiento.

    -la policía autónoma vasca que pudo comprobar los mismos extremos.

    -el examen médico y sus resultados (desgarro de himen reciente, tumefacción de la canúnculas y pequeño hematoma en la nalga izquierda).

    Todo ello constituyen corroboraciones objetivas periféricas a la contundente y convincente declaración de la víctima, que no tenía motivos encontrados con el agresor para realizar las graves imputaciones que hizo, en las que se mantuvo de forma invariable a lo largo del proceso y que pudieron ser confirmadas con las probanzas que acabamos de mencionar.

    Existió prueba lícita y suficiente, razonablemente valorada, como respaldo de la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Bilbao.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal (art. 849-1 L.E.Cr.) el impugnante estima infringidos los preceptos constitucionales, arts. 24-1º y 120-3º, al vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende la de obtener una resolución judicial motivada; todo ello referido a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios determinada en la sentencia.

  1. La principal censura es la ausencia de motivación respecto a la concesión de la cuantía indemnizatoria interesada por la acusación popular y el rechazo de la que el Mº Fiscal solicitaba.

    El recurrente ha pasado por alto la modificación de conclusiones hechas por el Fiscal en la última de las dos sesiones que duró el juicio.

    En tal trámite el Fiscal aumentó la cantidad reparatoria por daños morales en favor de la ofendida hasta un millón de pesetas.

    De este modo existió plena coincidencia entre lo solicitado por la Asociación Clara Campoamor como acusadora popular (1 millón de pesetas), el petitum del Mº Público (1 millón de pesetas) y lo que el Tribunal concedió, que fué precisamente lo reclamado coincidentemente por las dos acusaciones.

  2. Se rechaza asimismo el modo genérico en que el Tribunal sentenciador hizo la motivación a la hora de individualizar el monto total de los daños

    Aunque escueta ningún reparo cabe oponer a la misma. La motivación la hace por remisión; pero independientemente de ello con la sola lectura de la sentencia, y una referencia estadística a los criterios del "usus fori" en casos similares, justificaría el importe de la cantidad definitivamente señalada.

    El Tribunal alude genéricamente a:

    -gravedad de los hechos (naturaleza del delito).

    -edad de la víctima

    -circunstancias del acusado.

    Con esas referencias explícitas de la sentencia podemos entender que los hechos acacecidos, tuvieron especial relevancia. No fue una simple violación.

    El procesado comienza introduciéndole el dedo en la vagina, obligándole a decir a la muchacha contra su voluntad que le gustaba y le resultaba placentero. A continuación le introduce el pene en la vagina. Mientras eso hace le da fuertes tirones de pelo. Después se sienta sobre ella; le obliga a masturbarle. Nuevamente le introduce el pene en la vagina, para despues eyacular encima de su estómago. Con todo ello se produce desgarro de himen, tumefaccioanes y hematomas.

    Los hechos son harto elocuentes, sin necesidad de que fueran reiterados por el Tribunal al fijar el "pretium doloris". La edad de la menor es el otro elemento valorativo a tener en venta. Hacerle perder la virginidad a una joven de 15 años de un modo tan brutal e ignominioso, constituye un hecho estigmatizador que difícilmente olvidará la ofendida.

    Con esos datos la indemnización debió ser muy superior a la señalada. Mas el tercer elemento a considerar (circunstancias del acusado: su edad juvenil, ausencia de antecedentes penales, insolvencia, etc) determinaron que la cantidad fijada definitivamente alcanzara la módica (y quizás simbólica) cantidad de un millón de pesetas.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., y con base en los arts. 17-3 y 24-2º de la Constitución, que imponen la información de derechos al detenido, estima en el tercer motivo que no se le ha garantizado la asistencia de abogado para su defensa.

Hace referencia al folio 30 de las actuaciones sumariales en la que el acusado, entonces detenido, mantiene una conversación con el agente nº 1209. El censurante entiende que no debe aceptarse ninguna declaración sin la presencia de la defensa letrada, después del momento de la comunicación al ciudadano de su condición de detenido.

  1. El recurrente reconoce la introducción de este motivo de manera sorpresiva, por no haber sido alegado en la instancia, pero estima justificadamente formulado, amparado en la voluntad impugnativa. Mas, es obvio que confunde los conceptos. Voluntad impugnativa existiría en aquellos casos en que sin formular de modo explícito en el escrito del recurso, un motivo, argumento o deficiencia atacable de la sentencia, se entiende implícito, en los demás motivos que formula, o en su inequívoco propósito de haberlo alegado de haber sido conocido, o bien cuando su no explicitación fue debida a un descuido involuntario, colegible del contexto de lo expresado.

    En la hipótesis presente el motivo se explicita y concreta; la incorrección procede de no haberse aducido en la instancia, y hacerlo "per saltum" en casación. Aun así pasamos a analizarlo.

  2. En primer lugar debemos tener en consideración, que fue el propio detenido, al que no pueda amordazarse para impedir que hable, el que se dirigió al agente y no viceversa, diciéndole que "si que estuvo esa noche con una chica rubia teñida, además de otras personas que había mencionado". Siguió diciendo que esa muchacha habia accedido a realizar de forma voluntaria el acto sexual con él, "indicando asimismo que durante dicho acto desvirgó a esa chica rubia".

    Los agentes se limitaron a constatarlo por diligencia, lo que oyeron del detenido. Lo cierto es que en ningún momento, ni siquiera como consecuencia del recurso de casación, se ha dicho que el joven privado de libertad fuera coaccionado o manipulado antes de declarar, y por tanto antes de poder entrevistarse con su Abogado.

    Pero además de no hacerse mención de ello, el detenido, ahora recurrente, al declarar negó los hechos y su participación en los mismos, lo que nos indica la nula repercusión de las palabras que él dirigió al agente.

    Mas, lo realmente definitivo, es que ni la sentencia ni las partes acusadoras mencionan o utilizan tal circunstancia como prueba de carácter incriminatorio. Lo constatado en el atestado policial, no fue tenido en cuenta ni como prueba de cargo ni de descargo.

    La protesta no puede prosperar.

  3. Todavía añade el recurrente una censura, al rechazar el reconocimiento fotográfico realizado por la policía autónoma vasca que confeccionaba el atestado, calificando la diligencia policial como una sustitución de una rueda de reconocimiento presencial con todas las garantías.

    Pero, en el proceso no existió ningún problema identificativo de parte de la ofendida y sus amigas que conocían, por lo menos de vista y por el nombre propio usual al procesado.

    La diligencia, plenamente legítima en fase de investigación, iba dirigida a asegurarse plenamente de la identidad de la persona a la que se le iba a privar de libertad. La actuación policial fue consecuencia de la escrupulosa observancia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en este caso del derecho a la libertad (art. 1 C.E.). No se infringió el art. 17 de la Constitución, sino que se adoptaron por parte de los policías intervinientes las mayores precauciones, para no errar en su decisión, lo que supone un cumplimiento riguroso de su actividad profesional.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso, imponiendo expresamente las costas al recurrente (art. 901 L.E.Cr.)

  4. La Sentencia confirmatoria de esta Sala, habida cuenta que es un menor de edad la persona condenada, determinará la aplicación de la nueva legislación referente al menor introducida por la Ley Orgánica nº 5 de 11 de enero de 2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores, reformada por Ley también Orgánica nº 7 de 22 de de diciembre.

    La Audiencia pondrá en conocimiento y remitirá la causa al Ministerio Fiscal y Juez de Menores para que proceda a la revisión y ejecución de la sentencia en sus aspectos penales, sin perjuicio, de que ésta se reserve la competencia para la ejecución de los pronunciamientos civiles.

    Como tiene repetidamente dicho esta Sala (véase, por todas, la reciente S nº 2348 de 12 de diciembre de 2001) en materia de responsabilidades civiles, netamente diferenciables y separables de las penales (art. 109-2º C.P. y 111 L.E.Cr.) "no es aplicable la retroactividad, y en consecuencia los derechos de naturaleza civil adquiridos de modo definitivo por la víctima conforme a la Sentencia firme de condena no pueden ser perjudicados por la legislación posterior al hecho del que derivan".

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Federico , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, cuya resolución se confirma íntegramente.

Los pronunciamientos civiles deberá ejecutarlos la Audiencia Provincial.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde.Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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