STS 1509/2001, 26 de Julio de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:6637
Número de Recurso3957/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1509/2001
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rubén , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cordoba -Sección 2ª-, que condenó a Rubén por un delito continuado de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Julia Corujo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 5 de Córdoba, instruyó el Sumario 10/97, contra Rubén y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 2ª- que con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El procesado Rubén , de estado soltero, comenzó a convivir en Barcelona con su prima hermana Gloria a raiz de que esta enviudase, en cuya situación llevan más de nueve años, sin que hayan contraido matrimonio. Dicha señora tenía tres hijas de su anterior matrimonio llamadas Begoña , Marcelina y María Purificación , habiendo nacido una nueva hija fruto de esa segunda unión.

    Durante su estacia en Barcelona el procesado hacía algunos viajes a Córdoba y en fecha no concretada de 1985, con ocasión de uno de tales viajes, llevó a un descampado a su prima Maribel que a la sazón contaba diez años de edad obligándola a que le chupase el pene, hechos que se repitieron en cinco o seis ocasiones por las mismas fechas.

    Viviendo en Barcelona, se produjo una integración familiar del procesado con las hijas de Gloria , siendo las relaciones normales y afectivas. Ya en dicha ciudad, sobre el año 1989 el procesado tocó los pechos en varias ocasiones a Begoña , que entonces tenía diez años, sin que se produjese denuncia alguna por tales hechos.

    En el año 1993 la familia se desplazó a Córdoba donde instalaron su domicilio continuando las buenas relaciones entre sus integrantes, aunque el procesado solía tomar actitudes autoritarias y a veces violentas para con las niñas. En varias ocasiones teniando delante a la citada Begoña llegó a masturbarse en presencia de la misma, que ya contaba con catorce años de edad, obligándola a presenciar dicha masturbación hasta su final, hechos que tampoco fueron denunciados por la menor ni comunicados a su madre por el temor que le infundía el procesado.

    Persistiendo en esa actitud lasciva con respecto de la misma menor, Rubén , que continuaba en la citada convivencia familiar, en el año 1995 y también en diversas ocasiones abordó a Begoña y prevaliéndose del ascendiente que tenía sobre ella -pues entonces contaba dieciseis años- y siempre aprovechando la ausencia de su madre por motivos laborales le tocó y besó los pechos, la echó encima de la cama y bajándole las bragas le rozó con su pene hasta la eyaculación sin llegar a penetrarla. Como consecuencia de tales actos, Begoña sufrió un profundo impacto psicológico determinante de un estrés postraumártico que repercute negativamente en distintos aspectos de su personalidad, singularmente en la esfera de su sexualidad.

    No consta acreditado que en las relaciones con Marcelina hubiese habido en ninguna ocasión un acto sexual completo con penetración vaginal ni anal. Tampoco ha quedado probado que el procesado abordase a Marcelina efectuándole tocamientos en distintas partes de su cuerpo ni que se masturbase delante de ella.

    Por fin cuando ambas hermanas se comunicaron los que les estaba sucediendo decidieron contárselo a su tía Maribel formulándose la correspondiente denuncia aunque Marcelina en el curso de la instrucción sumarial se retractó de su denuncia negando la veracidad de sus primitivas imputaciones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Rubén como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual estuprosa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN MILLON QUINIENTAS MIL pesetas con arresto sustitutorio de un mes para caso de impago así como al pago de las costas procesales correspondientes, y a que indemnice a Begoña en un millón de pesetas que devengarán el interés del artículo 921 de la LEC. Para el cumplimiento de la pena se abonan los días que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Que debemos absolver y absolvemos al referido procesado del resto de los delitos objeto de acusación declarando de oficio las costas que correspondan".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el recurrente Rubén , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma acogido al nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia recurrida cuales son los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuicimiento Criminal por contradicción manifiesta entre los hechos que se consideran probados.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.

CUARTO

Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

QUINTO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 69 bis, en relación con los artículos 436 y 434 del Código Penal derogado.

SEPTIMO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 436 en relación con los arts. 69 bis y 434 todos del Código Penal derogado y por inaplicación del art. 181.3 del Código Penal vigente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión de mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevista para el día 17 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, al amparo del nº 1º del art. 851 L.E.Cr., se alega quebrantamiento de forma, por no expresarse en la sentencia con claridad cuáles son los hechos que se declaran probados.

Dentro de este sistema normativador, cobra especial importancia la fijación del hecho o hechos declarados probados, cuya falta de claridad, constituye el vicio denunciado, y del que se ha hecho mención; y que sin ánimo de agotar el tema, puede sistematizarse del siguiente modo: 1º ha de tratarse de un hecho recogido en la sentencia, ya dentro del apartado de la motivación específicamente destinada a ello -art. 142.1º L.E.Cr.-, ya en las afirmaciones de carácter fáctico que se contengan en la fundamentación jurídica, sin que las omisiones tengan cabida dentro de este vicio sentencial, ya que el lugar adecuado para denunciarlas es el previsto en el art. 849.2º L.E.Cr.; 2º los hechos han de ser necesarios para la subsunción, entendiéndose por hecho, en cuanto objeto del proceso penal, el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico, un cierto acaecer que encuentra dentro de sí, los extremos mínimos previstos en una hipótesis normativa; 3º la falta de claridad propiamente dicha existe cuando en los hechos probados, se produce una incomprensión por la falta de inteligencia de las frases utilizadas, o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida, lo cual provoque una laguna o vacío en la descripción de los hechos; 4º la declaración fáctica ha de ser terminante, es decir, han de utilizarse términos apodícticos, evitando la utilización de términos dubitativos o ambiguos -SS.T.S. de 19 de enero y 3 de febrero de 1.998-.

En el presente caso nada de lo expuesto implica el quebrantamiento de forma solicitado, porque la falta de claridad nada tiene que ver con que el hecho probado, asumido por el Tribunal sentenciador, únicamente acoja lo que estima no solamente acreditado sino igualmente trascendente y básico para el silogismo judicial (STS de 24 de junio de 1.999).

El motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, también por quebrantamiento de forma, y al amparo del mismo precepto procesal, se alega contradicción en los hechos declarados probados, concretados en la expresión "en 1.993 la familia se desplazó a Córdoba ... continuando las buenas relaciones entre sus integrantes, aunque el procesado solía tomar actitudes autoritarias y a veces violentas, para con las niñas ....".

La sentencia 168/99, de 12 de Febrero de 1999, declara que sólo existe el quebrantamiento de forma que se aduce cuando se dan las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de caracter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in terminis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

Aplicando tal doctrina al caso debatido, es evidente que no existe tal contradicción, pues las buenas relaciones no impide que en determinado momento tuviese una actitud autoritaria con las niñas.

Ha de desestimarse el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo, con el mismo apoyo procesal, se alega predeterminación en el fallo, en determinadas frases como "temor que le infundía el procesado .... y no prevaliéndose del ascendente que tenía sobre ella".

En orden al vicio sentencial indicado, una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero y 23 febrero 1998) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación --SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Aplicando lo expuesto al supuesto debatido, es evidente, que no se ha cometido en este caso el vicio formal denunciado. La supresión de las frases alegadas no afectan a la comprensión de la narración fáctica y, además, una expresión utilizada en el lenguaje común, que no sirve para definir o denominar una figura de delito, por lo que tampoco su presencia tiene un carácter determinante del contenido del fallo.

El motivo es improsperable.

CUARTO

Al amparo del nº 2º del art. 849 L.E.Cr., en el correlativo motivo, se alega error en la apreciación de la prueba que resulta del informe psiquiátrico sobre la personalidad de Begoña y el informe sobre la dinámica familiar.

En relación al informe sobre dinámica familiar, poco puede esclarecer el estado psíquico de las personas que intervienen en el hecho, pues incluso la parte recurrente nada afirma ni niega respecto al mismo.

Con referencia al informe psiquiátrico respecto a Begoña , el mismo dice textualmente: "En conclusión, según el relato de la paciente, creemos que presenta un trastorno de Estress pos-traumático (F. 43.1 según la C.I.E.) cuadro clínico que surge como respuesta tardía a una situación estresante y que se caracteriza por episodios repetidos de volver a vivir el trauma en forma de reviviscencias o sueños en un fondo de embotamiento afectivo o emocional y una tendencia a evitar las situaciones que recuerden el acontecimiento o acontecimientos desencadenantes. Las características de personalidad aportadas por la exploración psicológica no contradicen la apreciación clínica".

De este informe, es incorrecto concluir que las declaraciones de Begoña no sean ciertas ni reales, ya que por otra parte su postura con relación al hecho ha sido, siempre, firme, lo que permite, se le otorgue credibilidad a su testimonio ya que el Tribunal vio y percibió sinceridad en las mismas e incluso dramatismo en el mismo, y no así en las declaraciones del acusado y de la madre de la víctima.

En consecuencia, los documentos alegados por el recurrente en nada llevan a apreciar el error en la prueba, sino todo lo contrario.

El motivo, debe rechazarse.

QUINTO

Por infracción de ley, con sede procesal en el nº 2º del art. 849 L.E.Cr., se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la C.E.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras muchas, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

El Tribunal contó con diversos elementos probatorios: las declaraciones del acusado; el testimonio en el juicio oral de Maribel ; el testimonio en el juicio oral de Marcelina ; el testimonio en el juicio oral de Gloria ; el testimonio en el juicio oral de Bernardo ; la prueba pericial practicada en el plenario de los doctores Roberto , Dres. Juan Pedro ; Doctoras Susana y Eva , Doctora María Consuelo ; los testigos Begoña , Milagros , Rodolfo , Juan Antonio , Esther , Francisco y Rosendo , así como la documental que se propuso por las partes. Por tanto el Tribunal contó con prueba suficiente y válida y la valoró en su totalidad y en conciencia, por lo que no es correcto lo que alega la parte recurrente de que el Tribunal sólo contó con la prueba testifical de Begoña . Por tanto la Sala de instancia llegó al convencimiento del hecho, y el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado (SS.T.S. de 14 de mayo y 7 de julio de 1.999).

SEXTO

En los motivos sexto y séptimo de impugnación, que se examinarán conjuntamente dada su íntima conexión, alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 69 bis en relación con los arts. 436 y 434 del Código Penal y violar el principio in dubio pro reo y por no aplicación del art. 181.3 del Código Penal vigente, antes de la reforma establecida por la L.O. 11/99 de 30 de abril, al ser más beneficiosos para el procesado.

La jurisprudencia de esta Sala, concretamente en relación con los delitos de estupro y agresiones sexuales en los que concurrieran las mismas circunstancias que en el estupro, ha venido reconociendo la posibilidad de englobar hechos múltiples, de esos tipos penales, aún cuando cada uno de ellos reuniera los elementos para incluirlo en la figura típica, si se realizan entre los mismos sujetos activo y pasivo y prevaliéndose el primero de una misma relación o situación con el segundo, entendiéndose que cada acto sucesivo corresponde a un solo propósito inicial dirigido al mantenimiento prolongado en el tiempo de una situación unitariamente proyectada -Tribunal Supremo Sentencias de 11 de abril de 1.997 y 28 de marzo de 1.995-.

En el caso que se contempla, el factum expresa que el recurrente en "diversas ocasiones, y prevaliéndose del ascendiente que tenía sobre ella", "le tocó y besó los pechos a Begoña , la echó encima de la cama y bajándole las bragas, le rozó con su pene hasta la eyaculación sin llegar a penetrarla", y todo ello integra el delito continuado por el que fue condenado, pues los actos realizados correspondían a un solo propósito inicial dirigido al mantenimiento prolongado en el tiempo de una situación unitariamente proyectada, sin que tal acusación genérica, pueda afectar a la presunción de inocencia, ya que se ha acreditado la realización de los mismos, aunque sin poder precisarse las fechas exactas en que reunieron, pero fueron reiterados, ni mucho menos al principio "in dubio pro reo", que sólo tiene validez cuando el juzgador alberga duda sobre la realidad de los hechos, lo que en este supuesto no ocurre.

Respecto a la aplicación de uno u otro Código, el derogado o el vigente, el fundamento de derecho primero, de la sentencia recurrida ya se planteó tal cuestión, resolviéndola de un modo acertado, pues al comparar una y otra pena que fijan cada texto legal, la discrecionalidad para concretar la cuota de la multa, en el nuevo Código, permitiría imponer una pena superior a la taxativa señalada en el derogado, por lo que resultaría más beneficioso para el recurrente este último.

Por tanto, los motivos en su integridad, deben rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, de fecha 5 de julio de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual estuprosa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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