STS 718/2004, 28 de Mayo de 2004

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:3695
Número de Recurso638/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución718/2004
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Octavio, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo al Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Espinosa Troyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Coslada instruyó sumario con el número 1/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 9 de diciembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Poco ates de las 0,30 horas del día 24 de noviembre de 1999 el procesado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo la furgoneta de su propiedad Citroen C-15 matrícula K-....-KY y en la localidad de Mejorada del campo se acercó a Mercedes cuando ésta se encontraba en la parada del autobús esperando para trasladarse a Madrid, ofreciéndose él para llevarla hasta la localidad próxima de San Fernando de Henares a lo que ella accedió; en el trayecto entre ambas localidades el procesado detuvo en un determinado momento la furgoneta en la carretera y tras cerrar la misma con los seguros le dijo "o me la chupas, o te la meto, o te mato" al tiempo que tras bajarse los pantalones y calzoncillos que llevaba puestos agarrándola del cuello, le obligó a introducir su pene en la boca. A continuación se trasladó hasta una gasolinera en San Fernando de Henares y descendió para comprar tabaco, aprovechando Mercedes la situación para abandonar la furgoneta y ocultarse entre unos setos, hasta que el procesado volvió al lugar momento en el que ella se dirigió a los empleados de la gasolinera en estado de gran nerviosismo pidiendo que llamaran a la policía. Al llegar la policía al lugar detuvo al acusado que se encontraba en el interior de su vehículo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Octavio como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE AGRESION SEXUAL, concurriendo la circunstancia agravante de aprovechamiento de lugar, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Mercedes en 12.020,24 euros por daños morales.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a parte de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse penado un delito más grave del que había sido objeto de acusación. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama del artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal, en relación con el artículo 66.3 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse penado un delito más grave del que había sido objeto de acusación.

Se denuncia haberse impuesto una pena privativa de libertad de nueve años cuando el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, había solicitado ocho años de prisión.

Este motivo va a ser objeto de examen conjunto con el sexto ya que ha sido la apreciación de la agravante de ejecutar el hecho aprovechando unas circunstancias de lugar, que debilitan la defensa del ofendido o facilitan la impunidad del delincuente, lo que ha determinado, por venir legalmente impuesta, una pena de nueve años de prisión.

Respecto a la apreciación de dicha agravante en los delitos contra la libertad sexual, tiene declarado esta Sala -confrontar sentencia 2047/2002, de 10 de diciembre- que el hecho de que estos delitos normalmente se realicen aprovechando localizaciones situadas fuera de la presencia de testigos no es exclusivo de esta modalidad delictiva, ya que en la generalidad de los delitos, por ejemplo el asesinato, también se procura habitualmente la ausencia de testigos, y ello no impide la apreciación de la agravante. Y, en segundo lugar, que puede perfectamente cometerse un delito de violación en lugar habitado y en horas diurnas, por lo que las circunstancias de despoblado o nocturnidad no le son necesariamente inherentes. Lo relevante es, en la nueva definición de la agravante, que se busque o aproveche una circunstancia de lugar o tiempo que debilite de modo relevante las posibilidades de defensa de la víctima o facilite la impunidad del delincuente.

Sin embargo, como señala la sentencia 1592/1998, de 16 de febrero de 1999, esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en delitos como el de violación precisamente porque se trata de tipos delictivos que por sus propias características requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo del resto de los ciudadanos.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial actual estima compatible la apreciación de esta circunstancia con los delitos de agresión sexual o violación, si bien con carácter más restrictivo de lo habitual dadas las características propias de estos tipos delictivos.

Aplicando la doctrina que se deja expresada al caso que examinamos, vemos que el relato fáctico no es muy expresivo sobre las características del lugar donde se produjeron los hechos, especialmente sobre la ausencia de luces y acerca de la presencia de un establecimiento Bar, al que la propia víctima se refiere en su primera declaración, y dado el criterio restrictivo con el que se debe interpretar esta agravante, por las razones que se han mencionado con anterioridad, debe estimarse ambos motivos con el alcance de excluir la agravante prevista en el número 2º del artículo 22 del Código Penal, dándose igualmente respuesta a la denuncia que se hacía de que se hubiese impuesto una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se combate las que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador y especialmente el testimonio de la víctima.

Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Con relación al supuesto concreto que examinamos, el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que la versión ofrecida por la víctima es precisa y creíble, especialmente por la forma contundente en la que se expresó en el acto del juicio oral, cuando el acusado incurría en serias contradicciones, y por venir corroborada por el testimonio depuesto por un empleado de la gasolinera a la que acudió para pedir ayuda, huyendo del acusado, quien describió lo que oyó y en las circunstancias en las que se presentó.

Esa convicción en modo alguno puede considerarse arbitraria y contraria a las reglas de la lógica y experiencia, existiendo, pues, pruebas de cargo que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se insiste en lo alegado en el motivo anterior y se niega la existencia de datos periféricos u objetivos que hagan creíble el testimonio de la víctima.

Es de dar por reproducido lo expuesto para desestimar el motivo anterior.

Como allí se dejó expresado, el testimonio depuesto por el empleado de la gasolinera aportó datos objetivos que vinieron a corroborar la versión ofrecida por la víctima, siendo se subrayar el aspecto que, según declaró, presentaba tanto física como en la vestimenta y bolso que portaba.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Se alude a una posible predeterminación del fallo y que el Tribunal sentenciador había tomado partido de antemano por la parte "más débil" y se añade que sólo así puede entenderse que se haya dictado una sentencia condenatoria en conformidad a la versión contradictoria de la presunta víctima y de un testigo que ni siquiera presenció los hechos.

Por otro conducto se viene a cuestionar la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia. Nada hay que presuponga predeterminación del fallo ni predisposición en contra del acusado.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta documentos como son el informe emitido por la Policía Científica de fecha 21 de febrero de 2000 que obra a los folios 34 a 37 y al informe del Hospital de la Paz acreditativo de la ausencia de lesiones en la presunta víctima.

Examinados ambos documentos, puede comprobarse que en el primero se dictamina que no se detectado la presencia de espermatozoides en el abrigo analizado, lo que no se ha dicho en la sentencia de instancia y en modo alguno evidencia error en el Tribunal sentenciador y lo mismo cabe decir de la ausencia de lesiones físicas en la víctima ya que en ello coincide el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal, en relación con el artículo 66.3 del mismo texto legal.

Este motivo ha sido contestado y estimado al examinar el primer motivo.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Octavio, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2002, en causa seguida por delito de agresión sexual, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Coslada con el número 1/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de agresión sexual y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de diciembre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados a margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto que se sustituye por el primero de la sentencia de casación.

Al no concurrir la agravante prevista en el número 2º del artículo 22 del Código Penal, de haberse aprovechado del lugar, procede modificar la pena impuesta y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se considera ponderada, a las circunstancias del hecho y a la personalidad del acusado, una pena de seis años de prisión que sustituye a la de nueve años impuesta por el Tribunal de instancia.

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no procede apreciar la agravante de aprovecharse de las circunstancias del lugar, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal y solicitada por el Ministerio Fiscal, y procede sustituir la pena de nueve años de prisión impuesta por el Tribunal de instancia al acusado Octavio por la de SEIS AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 746/2005, 7 de Diciembre de 2005
    • España
    • 7 Diciembre 2005
    ...de la vícitma en el acto del plenario. Sabido es que la jurisprudencia (véanse por todas sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.2004 y 28.5.2004 (Auto ), tiene señalado que, en los delitos contra la libertad sexual, la declaración de la víctima es apta para enervar la presunción de inocencia......
  • AAP Zamora 19/2008, 10 de Abril de 2008
    • España
    • 10 Abril 2008
    ...indicios, según se desprende del parco relato de hechos y fundamentos del Auto, si bien es cierto que la jurisprudencia (SSTS de 4.2.2004, 28.5.2004 ), viene señalando, que en este tipo de delitos contra la libertad sexual, dicha declaración es apta para enervar la presunción de inocencia, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR