ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:1043A
Número de Recurso2274/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 7 de diciembre de 2016 en el presente procedimiento se dictó decreto que declaró desierto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por no haberse personado la parte recurrente en el plazo legal, notificado a través de la audiencia provincial a las partes personadas en el rollo de apelación 196/2016, en fecha de 16 de junio de 2016.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Don Geronimo , presentó escrito de interposición de recurso de revisión contra el indicado decreto.

TERCERO

Evacuado traslado del recurso a la parte personada mediante providencia de 18 de enero de 2017, por la parte recurrida se presentó escrito formulando impugnación al recurso formulado de contrario, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El decreto de 7 de diciembre de 2016 que declaró desierto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por falta de personación, se funda en que habiendo sido emplazado a las partes ante este Tribunal mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2016, notificada a la representación procesal de la parte recurrente en la misma fecha, no compareció en tiempo y forma.

El recurrente y en esencia, sostiene: i) que considera no resultar necesaria la personación ante esta Sala con nuevo Procurador, en tanto en cuanto ya constaba la postulación al tiempo de interponer el recurso ante la Audiencia Provincial de Valencia, y que a través de lexnet se permite seguir los procedimientos sin necesidad de personarse en cada uno de los tribunales a los que acuda en función de las instancias y niveles jurisdiccionales; y ii) que dejar desiertos los recursos por falta de personación resultaría una sanción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , sin que sea admisible el desistimiento tácito del recurso.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, por este Tribunal se ha reiterado en numerosas resoluciones que la consecuencia de la no comparecencia ante esta Sala de la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días que efectúa la Audiencia, es la declaración del recurso como desierto, pues de la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la LEC se deriva que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal ad quem del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito en esos preceptos, criterio que el Tribunal Constitucional ha considerado ajustado al canon de constitucionalidad en el ATC 244/2004, de 6 de julio .

Estas normas, se destaca, tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ).

Cabe añadir, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial en su modalidad de derecho de acceder a los recursos, que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente posible que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ), pues el derecho a los recursos es de contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), por lo que está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ).

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del recurso de revisión, y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la DA 15. ª LOPJ . También determina, por aplicación del artículo 394.1 LEC la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de Don Geronimo , contra el decreto de 7 de diciembre de 2016, que se confirma.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

  3. ) Se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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