STS 620, 18 de Junio de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso991-90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución620
Fecha de Resolución18 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

a carretera general un vehículo de la Guardia Civil que observó esa operación de tráfico y que la consideró anómala les ordenó parar. Los miembros de la Guardia Civil observaron que la señora que estaba sentada detrás del conductor del vehículo les pedía socorro golpeando el cristal de su ventanilla, por lo que inmediatamente hicieron bajar a todos los ocupantes echándose en brazos de la guardiacivil, María Luisa quien estaba absolutamente aterrorizada y relató las agresiones que acababa de sufrir.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS Blas como autor de undelito continuado de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de cuatro arrestos de fin de semana, así como a abonar a María Luisa 1.712,88 euros.

    A Andrea como autor de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y abonará a María Luisa 450,76 euros. Las costas serán abonadas por los condenados solidariamente.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. -La representación de los recurrentes Blas e Ismael basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.E.Criminal, y art. 24.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al entender que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, remitiéndose a lo expresado en el motivo primero de su recurso, al entender que la prueba no ha sido apreciada en conciencia a pesar de las numerosas contradicciones en las que ha incurrido la denunciante.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los hechos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de marzo del presente año, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Estima la parte recurrente que la condena por agresión sexual se fundamenta exclusivamente en la declaración de la víctima, y que ésta ha incurrido en contradicciones por lo que la prueba no resulta fiable.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E. Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedadesni contradicciones. (STS de 5 de diciembre de 2000).

SEGUNDO

En el caso actual la Sala sentenciadora ha valorado la declaración de la víctima de forma racional y motivada, tomando expresamente en consideración dichos parámetros jurisprudenciales, por lo que ha de concluirse que la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo válida y suficiente.

En efecto, la Audiencia aprecia, en cuanto al primer requisito (parámetro subjetivo de credibilidad), que no existía la más mínima relación entre los acusados y la víctima que pudiese explicar una imputación de estas características, caso de no ser cierta, sino que por el contrario las relaciones anteriores eran de buena vecindad y sin enfrentamiento alguno. Esta apreciación de la Sala sentenciadora es aceptada por la parte recurrente, que no la cuestiona en absoluto.

Por lo que se refiere al segundo parámetro de credibilidad objetiva (constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo), la Sala valora las lesiones de la víctima en brazos, muslos y concretamente en la parte interior de éstos, acreditativas del uso de violencia para forzar una relación sexual.

Se trata de lesiones que por su naturaleza, valorada a la luz de las normas judiciales de experiencia, ponen de manifiesto la veracidad de la dinámica comisiva relatada por la víctima. Si a ello añadimos el hecho de que la víctima se encontraba todavía en compañía del principal acusado cuando intervino la Guardia Civil, y la forma en que reclamó el socorro de los agentes, golpeando la ventanilla del vehículo para llamar su atención, y echándose posteriormente en sus brazos, totalmente aterrorizada, es claro que concurren datos objetivos que avalan la existencia del hecho y también la autoría.

Esta apreciación de la Sala tampoco es cuestionada por la parte recurrente.

TERCERO

El recurso se limita a cuestionar la persistencia y congruencia de la incriminación, alegando supuestas contradicciones. En este ámbito tiene especial valor la inmediación, y lo cierto es que la Sala sentenciadora ha apreciado "signos claros de veracidad" en la declaración de la perjudicada.

Las supuestas contradicciones alegadas por la parte recurrente serefieren a detalles irrelevantes, que no cuestionan el núcleo esencial de su testimonio. La forma en que surgió la invitación a acompañar a los agresores, con los que tenia una relación de amistad, si fue cuando la víctima habia bajado a pasear asu perro o fue a través de una llamada telefónica, resulta irrelevante, pues ambas partes coinciden en que hubo una invitación del acusado a la víctima para que les acompañara, y que ésta aceptó porque existía una buena relación previa.

Los comentarios más o menos jocosos realizados cuando contemplaban los caballos de la finca a donde llevaron a la denunciante son igualmente irrelevantes. La víctima pudo no recordar algun comentario en alguna de sus declaraciones, máxime si fue dicho como broma, sin que ello cuestione la verosimilitud del núcleo de su testimonio, es decir la violencia de que fue objeto posteriormente.

Igualmente resulta irrelevante la cuestión del lugar exacto en el que se encontraba el segundo acusado cuandocomenzó la agresión. Es claro que en ese momento la atención de la denunciante se centraba en quien la agredía, y que de la intervención del tercero lo que marca su recuerdo es precisamente el abuso sexual que sufrió por parte de éste aprovechandoque se encontraba violentada por el principal acusado.

Las demás supuestas contradicciones señaladas por la defensa no son tales, sino discrepancias en cuanto a la valoración del testimonio de la víctima. Hemos señalado reiteradamente que estaSala, que carece de inmediación, no debe entrometerse en la valoración de las cuestiones de detalle de los testimonios prestados ante la Sala de instancia, sino únicamente constatar que son testimonios de cargo y que han sido valorados racionalmente. En el caso actual dichos requisitos concurren, de forma evidente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, alega vulneración de los arts 178 y 179 del Código Penal de 1995, porestimar que no concurre violencia ni intimidación. Considera la parte recurrente que no constituye violencia el hecho de que ante la negativa de la joven el acusado la tumbase en la cama, "muy contrariado y agresivo".

Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce unafuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.

En el presente caso, y siempre partiendo de los hechos probados recogidos en la Sentencia, cuyo contenido, en esta vía casacional, ha de aceptarse íntegramente, no cabe la menor duda de la existencia de una violencia suficiente y bastante por parte del agresor. Ante el rechazo de María Luisa a la relación sexual propuesta, (rechazo que se fundamenta en su soberano derecho de libertad sexual y que debe ser siempre respetado), empieza por empujarla y tumbarla sobre una de las camas, actuando de forma muy agresiva, para continuar desnudando a la joven que se resistía, venciendo su voluntad mediante golpes en la cara (le afectó la ceja), en los brazos (presentaba hematomas), y en el costado, forzando con sus manos la apertura de las piernas, de lo que han quedado huellas en el interior de los muslos.

Está claro que dichas acciones entrañan violencia, eficaz y suficiente, y esta violencia determina la configuración del tipo de agresión sexual objeto de acusación y condena..

QUINTO

Por lo que se refiere al otro acusado, su intervención cuando la resistencia de la joven se encontraba vencida por la violencia ejercida, aprovechando para tocarle los pechos, integra el delito de agresión sexual del art.178 del Código Penal de 1995, y no el de abuso, pues la agresión sexual no exige que la violencia sea ejercida por la misma persona que realiza el contacto sexual, bastando con que ésta aproveche la violencia ejercida por un tercero.

SEXTO

El tercer motivo de recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba, carece de fundamento, pues no se cita documento alguno, en sentido propio, sobre el cual apoyar el supuesto error denunciado, limitándose la parte recurrente a reinterpretar la prueba personal practicada y a cuestionar la valoración realizada por el tribunal de Instancia.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Blas e Ismael , contra la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal como parte recurrida, así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida ypublicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo 87/98 dimanante del P.A. 3/95 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet, se interpuso Recurso de Casación por Luzrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isabel Afonso Rodríguez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la recurrente, Luz, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr. y, el segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, de fecha 8 de Abril de 2.003, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud (art. 344 CP. de 1.973), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de treinta días y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y del dinero intervenido.

SEGUNDO

La recurrente plantea dos motivos de casación, el primero por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr. por indebida aplicación del art. 344 del CP de 1.973 y, el segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del art. 24 de la CE., en sus incisos de la tutela judicial efectiva y de "presunción de inocencia".

En ambos motivos, se alega por la recurrente que desconocía el contenido de los envoltorios que se le intervinieron, ya que se los había entregado su marido y si los arrojó al suelo, fue por orden expresa de su marido y que el dinero que se la ocupó era producto de la venta de un vehículo.

  1. A pesar de que, como indica el Ministerio Fiscal, la recurrente utiliza dos vías procesales distintas -podríamos decir que tres, ya que el primero de los motivos lo utiliza al amparo conjunto de núm. 1 y 2 del art. 849 LECr., a pesar de que no pueden entremezclarse ambos cauces casacionales, ya que mientras el prevenido en el número primero del art. 849 LECr., exige el escrupuloso respeto del relato fáctico, el del número segundo se refiere precisamente a la impugnación de dicho relato- la de infracción de ley y la de vulneración de precepto constitucional, lo cierto es que ambos motivos tienen idéntica fundamentación y una única finalidad, ya que en ambos se ataca la inferencia que realiza el Tribunal de instancia sobre el conocimiento, por parte de la recurrente, de la naturaleza de la sustancia y, por ende, de su implicación en las actividades de distribución de la misma, por lo que, con el fin de no repetirnos innecesariamente, ambos motivos, los hemos de examinar conjuntamente.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas SSTS 1595/2000, de 16 de octubre y 2.237/2001 de 1 de Abril de 2.002) tiene sentado que es preciso acudir a la prueba indiciaria para llegar a la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustan

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