STS, 7 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:20296
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 980.-Sentencia de 7 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Servidumbre de paso. Negatoria. Vial de uso público.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 68.3, 83, 100, 101.3 y 124.1 de la Ley del Suelo y 541,1.088,1.091 y 1.255 del

Código Civil.

DOCTRINA: El carácter obligatorio de la cesión para viales, y la afectación de éstos a calles y plazas, comporta respecto de los

mismos, y a salvo supuestos excepcionales, como pudieran ser algunas calles interiores, su titularidad pública, y, por ende, el

uso común general, y no el uso privativo, acotado; así como que "la cesión obligatoria que impone el art. 67.3.a) de la Ley del Suelo de 1956 -hoy 83.3.1 .º del Texto Refundido de 1976- es circunstancia legal suficiente para legitimar el libre paso por dichos

viales, aunque éstos no hayan sido cedidos por el urbanizador y aceptados por el Ayuntamiento en forma debidamente

documentada, en cuanto que tales actos de cesión y recepción responden a la finalidad de traspasar al Ayuntamiento la

obligación de mantenimiento y conservación de los viales, sin que la falta de formalización constituya obstáculo alguno a su uso

como paso público de tránsito desde y hacia lugares distintos de la propia urbanización". La claudicación del motivo es

inexorable, ya que, al desestimar el motivo anterior, la expresada carretera, hoy calle del Océano Ártico, es un vial que, por

imperativo legal, ha de ser cedido al Ayuntamiento de Teulada y, por tanto, de uso público, por el que puede transitar cualquier

persona, así como abrir puertas al mismo (como a cualquier otra vía pública) siempre que el Ayuntamiento conceda la oportuna

licencia para ello, como en el presente caso fue concedida. Se desestima el recurso.En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, sobre reclamación de derechos, cuyo recurso ha sido interpuesto por Comunidad de Propietarios de la urbanización " DIRECCION000 " de Teulada (Alicante), representada por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez y defendida por el Letrado don Juan Pascual Cuéllar Tórtola; siendo parte recurrida "Casitas Moraira, S. A.", representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y asistida por la Letrada doña Inmaculada Fernández Martínez; y don Rafael y doña Rosa , representados por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina y asistidos por el Letrado don José Ciscar Bolufer.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Edelmiro Bellot Sendra en nombre y representación de Comunidad de Copropietarios de la urbanización " DIRECCION000 ", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la mercantil "Casitas Moraira, S.

A." y don Rafael y doña Rosa , sobre reclamación de derechos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "A) Negar derecho de servidumbre de paso de peatones y vehículos por el camino o carretera de acceso a la urbanización " DIRECCION000 " a los apartamentos o locales propiedad de los demandados y descritos en los exponentes sexto y séptimo de esta demanda, así como la salida de peatones y vehículos dichos apartamentos o locales al mencionada camino o carretera; B) Ordenar a la mercantil "Casitas Moraira, S. A." que proceda a tabicar con ladrillo y cemento la totalidad de la puerta abierta en el linde fondo del apartamento o local Cinco General, en 1.ª planta, letra T, del edificio La Casona, fase VII de Moraira (Teulada), cuya puerta recae al camino o carretera de acceso a la urbanización " DIRECCION000 ", con apercibimiento de que si no lo hiciera se ejecutarán las obras a su costa; C) Ordenara los codemandados don Rafael y doña Rosa que procedan a tabicar con ladrillo y cemento la totalidad de la puerta abierta en el linde fondo del apartamento o local Seis General, en la 1ª planta letra R del edificio La Casona, fase VII de Moraira (Teulada), cuya puerta recae al camino o carretera de acceso a la urbanización " DIRECCION000 ", con apercibimiento de que si no lo hiciera se ejecutarán las obras a su costa; D) Condenar a los demandados al pago de las costas de este juicio y con todo lo demás que en Derecho proceda.

Segundo

Que por Providencia de 30 de septiembre de 1987, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados. Que por el Procurador Sr. Gregori en nombre y representación de "Casitas Moraira, S. A." se personó en autos y antes de contestar la demanda y en base a lo dispuesto en los arts. 1.480, 1.481 y 1.482 del Código Civil , alegaba la no notificación de la demanda a los vendedores don Rafael y a su esposa doña Rosa , quedando en suspenso el término de contestación a la demanda. Que por proveído de 13 de noviembre de 1987, no se accedió al suplico por cuanto que don Rafael y doña Rosa , por condición de demandados en el procedimiento ya fueron emplazados con entrega de las copias de la demanda y documentos. Por el Procurador Sr. Gregori se presentó recurso de reposición contra dicho proveído, del que se dio traslado a al actora y contestado por la misma, se dictó Auto dando lugar en parte al recurso presentado, en cuanto se declaraba la rebeldía de "Casitas Moraira, S. A.", reponiéndose en el sentido de tenerla como personada. Que señalando día y hora para la comparecencia, se celebró la misma no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, por la actora se ratificó en la demanda y por la demandada se solicitó la comparecencia de los vendedores Sr. Rafael y Sra. Rosa , acordándose la suspensión de la comparecencia por diez días, formulándose protesta por la parte actora. Que por la demandada se presentó escrito de apelación en un solo efecto contra el Auto de 28 de diciembre de 1987 . Que por la Procuradora Sra. Daviu en nombre y representación de don Rafael y doña Rosa y por el Procurador Sr. Gregori, en representación de "Casitas Moraira, S. A.", se presentaron sendos escritos, solicitando la nulidad de lo actuado desde la providencia de 13 de noviembre de 1987. Qué por Auto de 1 de julio de 1988 , se decretó la nulidad de lo actuado desde dicha fecha 13 de noviembre de 1987 y de las actuaciones posteriores. Señalada nuevamente la comparecencia, se ratificaron todas las partes personadas en sus correspondientes escritos de demanda y contestación a la demanda al no haberse podido llegar a un acuerdo entre ellas.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 16 de marzo de 1990 , cuyofallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, sin entrara conocer del fondo del asunto. Se condena en costas a la parte actora por imperativo legal".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia en fecha 30 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la urbanización " DIRECCION000 ", con revocación de la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia en los autos de menor cuantía núm. 252/87, rechazando como rechazamos la excepción de falta de jurisdicción y entrando en el fondo del asunto, desestimamos íntegramente la demanda deducida, absolviendo a los demandados, imponiendo a la parte actora-apelante las costas de ambas instancias.

Sexto

El Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez en nombre y representación de Comunidad de Copropietarios de la urbanización " DIRECCION000 ", interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos, de los cuales, el primero le fue inadmitido por esta Sala en su momento: Segundo. Al amparo del art. 1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia recurrida infringe lo previsto en los arts. 124.1, 100,101.3, 83.3,1.a, 68.3 y en general el art. 57.1 todos ellos asimismo del Texto Refundido de la Ley del Suelo y doctrina legal aplicable contenida en las sentencias del Tribunal Supremo a que se hace referencia. Tercero. Al amparo del art. 1.692,5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la sentencia recurrida, por su no aplicación, los arts. 1.088, 1.091 y 1.255 del Código Civil en relación con el art. 541 del mismo Código y 38 de la Ley Hipotecaria.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 19 de octubre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos que han de ser tenidos en cuenta, expuestos sucintamente y en la medida necesaria para la exigible comprensión de la cuestión debatida en el proceso del que dimana este recurso y la adecuada resolución del mismo, son los siguientes: 1.° Mediante escritura pública de fecha 14 de septiembre de 1966, autorizada por el Notario de Benisa, don Francisco Estela Sendra, bajo el núm.

1.388 de su protocolo, don Guillermo y doña Carolina , en su calidad de propietarios de una parcela de terreno, sita en el término municipal de Teulada (Alicante), con una extensión superficial de ciento ochenta y siete mil cincuenta metros y veinte decímetros cuadrados (187.050,20 metros cuadrados), destinaron dicha parcela a la construcción sobre la misma de una urbanización conocida con el nombre de urbanización " DIRECCION000 ", compuesta de 145 parcelas para construir sobre ellas chalets o "bungalows", además de zona deportiva, zona de dúplex y cuatro zonas de reserva susceptibles de parcelación. En esa misma escritura pública constituyeron la Comunidad de Propietarios de dicha urbanización, cuyos Estatutos redactaron. 2.° Mediante escritura pública de fecha 2 de agosto de 1975, autorizada por el mismo Notario anteriormente dicho, bajo el núm. 1.705 de su protocolo, don Guillermo y doña Carolina (representados por don Andrés Ballester Ríos) cedieron gratuitamente a la Comunidad de; Propietarios de la urbanización " DIRECCION000 " (representada por don Cornelio y don Gabino , Presidente y Secretario, respectivamente de dicha Comunidad) todos y cada uno de los bienes y servicios de uso común (viales, setos, jardines, aparcamiento de vehículos, alumbrado eléctrico, etc.) de dicha urbanización. A cambio de la referida cesión gratuita, la Comunidad de Propietarios de la urbanización " DIRECCION000 " accedió a segregar del terreno dicho al principio la parcela denominada "La Casona", con una extensión superficial de tres mil sesenta y nueve metros y cincuenta decímetros cuadrados (3.069,50 metros cuadrados), cuya parcela quedó de la absoluta propiedad (e independiente de " DIRECCION000 ") de don Guillermo y doña Carolina . En la referida escritura hicieron constar que en documento privado anterior tenían estipulado que la segregación de la expresada parcela "La Casona" y atribución de la plena propiedad de la misma a los referidos don Guillermo y doña Carolina estaba supeditada, entre otras que aquí no interesan, a la siguiente condición: "3.ª La carretera de la urbanización de " DIRECCION000 ", que limita con La Casona, será completamente privada y por tanto para uso exclusivo de los propietarios de " DIRECCION000 ", no pudiendo acceder a la Casona por dicha carretera ningún vehículo o persona ajena a la Comunidad " DIRECCION000 "; la Comunidad " DIRECCION000 " concede a las edificaciones que se constituyan en los terrenos actualmente ocupados por La Casona, derecho de luz y vistas sobre dicha carretera". 3.° Por medio de escritura publica de fecha 5 de octubre de 1978, don Guillermo y doña Carolina vendieron la referida parcela llamada La Casona a don Rafael , casado con doña Rosa , que la compró para su sociedad conyugal. En dicha escritura se consignó también la misma condición que hemos transcrito literalmente en el apartado anterior, referente a la carretera de la urbanización " DIRECCION000 ". 4.° A través de distintas fases (de la I a laVII), don Rafael fue construyendo diversas edificaciones sobre la expresada parcela llamada La Casona. En el edificio construido durante la fase VII existen, entre otros elementos privativos, los dos siguientes: Número cinco general: Local comercial o apartamento de la primera planta, señalado con la letra T; y número seis general: Vivienda o apartamento de la primera planta señalado con la letra R. En cada uno de dichos elementos privativos (Número cinco general y número seis general), el Sr. Rafael abrió sendas puertas que dan acceso a la carretera de la DIRECCION000 ". 5.° Mediante escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1985, don Rafael y su esposa vendieron el elemento privativo número cinco general (Local comercial o apartamento de la primera planta, señalado con la letra T) a la entidad mercantil "Casitas Moraira, S. A.".

Segundo

En 1987, la Comunidad de Propietarios de la urbanización " DIRECCION000 " promovió contra don Rafael y su esposa doña Rosa y contra la entidad mercantil "Casitas Moraira, S. A." el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción negatoria de servidumbre, postuló se dicte sentencia por la que se declare que los demandados no tienen derecho de paso de peatones, ni de vehículos, por la carretera de la urbanización demandante y se condene a los referidos demandados a tapiar o tabicar las puertas que han abierto en los apartamentos o locales (ya dichos) números cinco general y seis general y que dan acceso a la carretera de la urbanización " DIRECCION000 ". La sentencia de primera instancia, después de declarar probado que la referida carretera tiene actualmente naturaleza de camino público, entiende que la cuestión litigiosa corresponde resolverla a la Jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que, estimando la excepción de falta de Jurisdicción, dicta un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstiene de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante, recayó sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y, entrando a conocer del fondo, desestimó la demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Comunidad de Propietarios de la urbanización " DIRECCION000 " ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de tres motivos, de los cuales, el primero fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

Tercero

La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en el siguiente razonamiento: "del certificado expedido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Teulada y obrante" al folio 371, resulta patente que la carretera o camino de acceso a la urbanización " DIRECCION000 " perdió su carácter de dominio privado al pasar a formar parte de la red viaria del Plan General de Ordenación Urbana, Plan aprobado definitivamente en fecha 9 de julio de 1986, recibiendo la cual el nombre de calle Océano Ártico. El hecho de haberse o no realizado la cesión y aceptación en forma debidamente documentada no puede impedir la calificación antedicha por cuanto la cesión legal y obligatoria establecida en la Ley del Suelo, es circunstancia legal suficiente, y cosa diferente son los problemas que pudieran surgir como consecuencia de la falta de cesión y aceptación en relación con la obligación del Ayuntamiento en torno a la conservación y mantenimiento de las viales. A mayor abundamiento, resulta también del anteriormente mencionado certificado del Ayuntamiento de Teulada que por la calle Océano Ártico se accede a un aparcamiento público, a la plaza Mar de Andamán, haciéndose patente que carecía de sentido, constituyendo en su caso un abuso de Derecho, pretender impedir el uso de la carretera solamente a los demandados, cuando su tránsito es general y público" (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

Cuarto

Por el motivo segundo (como ya se dijo, el primero fue inadmitido por esta Sala), con apoyatura procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente lo siguiente: "La sentencia dictada por la Audiencia Provincial infringe lo previsto en los arts. 124.1, 100, 101.3, 83.3.1.ª, 68.3 y en general el art. 57.1 todos ellos asimismo del Texto Refundido de la Ley del Suelo y doctrina legar aplicable contenida en las sentencias del Tribunal Supremo a que haremos referencia en el desarrollo del presente motivo". Pese a la dificultad que entraña la captación de la tesis impugnatoria que la recurrente pretende sostener a través de este motivo, en cuyo extensísimo alegato, además de transcribir numerosos fragmentos de obras doctrinales, que ninguna relación guardan con el tema litigioso, invoca también, además de los que cita en el transcrito encabezamiento del motivo, otros muy diversos y heterogéneos preceptos (tales como los arts. 24 del Reglamento de Reparcelación, 5 .° de la Ley de Propiedad Horizontal, 8.° 4 .º de la Ley Hipotecaria y 122.2, 123 y 125 del Reglamento de Gestión Urbanística) y luego hace una exposición detallada de la normativa referente a los diversos sistemas de actuación urbanística (Sistema de cooperación con reparcelación, Sistemas de cooperación sin reparcelación, Sistemas de compensación), parece que lo que la recurrente quiere sostener es que la cesión de i los viales de la urbanización " DIRECCION000 " no se ha efectuado a través del correspondiente procedimiento o expediente administrativo o urbanístico, de donde pretende obtener la conclusión, al parecer, de que la carretera de dicha urbanización sigue siendo de propiedad privada y no de uso público. Después de hacer constar que, pese al enfático anuncio que hizo enel antes transcrito encabezamiento del motivo, en el desarrollo del mismo luego no cita ni una sola de las anunciadas sentencias de este Tribunal Supremo (no sabemos de qué Sala del mismo pensaría citarlas), el presente motivo ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1.ª La cesión gratuita a los Ayuntamientos de los viales de toda urbanización viene impuesta por imperativo legal, concretamente por el art. 83.3.1.° del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (que es al que se refiere la recurrente), por lo que carece de sentido, por ser contrario a la Ley Urbanística, el pretender mantener la carretera de la urbanización " DIRECCION000 " con carácter o naturaleza de propiedad privada. 2.ª En íntima relación con lo anterior, el Secretario del Ayuntamiento de Teulada, con el visto bueno del Alcalde, con fecha 17 de octubre de 1988, certifica (folio 371 de los autos) lo siguiente: "2. Certifico que el Plan General de Ordenación Urbana de este término municipal en vigencia, fue aprobado definitivamente en fecha 9 de julio de 1986. 3. La vial de acceso a la DIRECCION000 " en Teulada, denominada como calle Océano Ártico, forma parte de la red viaria del PGOU, que certifico. 4. Igualmente que existe en esa zona un aparcamiento público al que se accede a través de la calle Océano Ártico, que en la actualidad se le denomina plaza del Mar de Andamán, adjuntando al efecto fotocopia de los planos de ordenación donde se ve claramente reflejada la calle y el aparcamiento, así como el cuadro de interpretación de la grafía". Si el Ayuntamiento de Teulada, como acaba de verse, certifica que la vial de acceso a la urbanización " DIRECCION000 ", llamada (dicha vial) calle Océano Ártico, forma parte de la red viaria del PGOU de Teulada, a dicha certificación ha de estarse, al no corresponder a esta Jurisdicción Civil examinar la legalidad del expresado Plan General de Ordenación Urbana de Teulada, ni del acto administrativo por el que el expresado Ayuntamiento ha atribuido a dicho vial el carácter de calle de uso público. 3.ª La Sala Cuarta (entonces de lo Contencioso-Administrativo) de este Tribunal Supremo tiene declarado que "después de los arts. 67 núm. 3.° a) y 114 de la Ley del Suelo (se refiere, decimos nosotros, a la de 1956), el carácter obligatorio de la cesión para viales, y la afectación de éstos a calles y plazas, comporta respecto de los mismos, y a salvo supuestos excepcionales, como pudieran ser algunas calles interiores, su titularidad pública, y, por ende, el uso común general, y no el uso privativo, acotado" (Sentencia de dicha Sala de 22 de octubre de 1975 ); así como que "la cesión obligatoria que impone el art. 67.3.a) de la Ley del Suelo de 1956 -hoy 83.3.1 .° del Texto Refundido de 1976- es circunstancia legal suficiente para legitimar el libre paso por dichos viales, aunque éstos no hayan sido cedidos por el urbanizador y aceptados por el Ayuntamiento en forma debidamente documentada, en cuanto que tales actos de cesión y recepción responden a la finalidad de traspasar al Ayuntamiento la obligación de mantenimiento y conservación de los viales, sin que la falta de formalización constituya obstáculo alguno a su uso como paso público de tránsito desde y hacia lugares distintos de la propia urbanización..." (Sentencia de la misma Sala de 17 de febrero de 1986 ). 4.a Como acertadamente dice la sentencia aquí recurrida, "carecería de sentido, constituyendo en su caso un abuso de Derecho, pretender impedir el uso de la carretera solamente a los demandados, cuando su tránsito es general y público".

Quinto

Las mismas razones que acaban de ser expuestas han de acarrear también el fenecimiento ineludible del motivo tercero, por el que, denunciando ahora "infracción, por no aplicación, de los arts. 1.088, 1.091 y 1.255 del Código Civil en relación con el art. 541 del mismo código y 38 de la Ley Hipotecaria", la recurrente vuelve en definitiva, a insistir en el carácter de propiedad privada que pretende seguirle atribuyendo a la carretera de la urbanización " DIRECCION000 ", lo que le faculta, viene a decir, a impedir el paso por la misma de los demandados, así como a exigir el tapiado o tabicado de las dos puertas que éstos han abierto, en sus respectivos locales comerciales, a la aludida carretera. La antes anunciada claudicación del motivo es inexorable, ya que, como acaba de razonarse al desestimar el motivo anterior, la expresada carretera, hoy calle del Océano Ártico, es un vial que, por imperativo legal, ha de ser cedido al Ayuntamiento de Teulada y, por tanto, de uso público, por el que puede transitar cualquier persona, así como abrir puertas al mismo (como a cualquier otra vía pública), siempre que el Ayuntamiento conceda la oportuna licencia para ello, como en el presente caso fue concedida.

Sexto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la urbanización " DIRECCION000 " de Moraira-Teulada, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 1991, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a lamencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Adrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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