STS 213/2002, 14 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Febrero 2002
Número de resolución213/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Ana María (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, por delito de AGRESION SEXUAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Augusto , representada la recurrente por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin y el recurrido por el Procurador Sr. Alvarez Vicario.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, instruyó sumario nº 1/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 5 de noviembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 4 de agosto de 1997, siendo aproximadamente sus 17.30 horas, Augusto se encontró en las inmediaciones del Paseo del Arco Ladrillo de esta ciudad con Ana María (de 19 años de edad), a la que conocía y a la que propuso que le acompañara, accediendo ésta y dirigiéndose ambos hacia una casa deshabitada situada en las proximidades de dicho Paseo, penetrando los dos en dicha edificación y procediendo entonces el referido Augusto a besar a la referida Ana María y a tocarla los pechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Augusto del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Ana María , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas y de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

SEGUNDO

Por infracción de ley, fundado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el art. 178 del Código Penal, en relación con los arts. 179 y 180.3º del mismo cuerpo legal y el art. 16.1.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve al acusado al no resultar acreditados los hechos objeto de acusación. El relato fáctico únicamente expresa que el acusado se encontró en el Paseo con una joven conocida, la denunciante, yendo juntos de común acuerdo hasta una casa deshabitada situada en las proximidades del lugar donde se encontraron, besando y acariciando allí el acusado a la denunciante, sin expresarse que concurriese ningún tipo de violencia ni intimidación. Dados los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados, la sentencia absolutoria se impone, y en casación no resulta viable trasmutar dicha absolución en condena.

Ha de recordarse que, como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 6 de abril de 2001, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 o 29 de diciembre de 1997, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de testimonios que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias.

En consecuencia si la acusación se fundamenta básicamente en la declaración testifical de la denunciante, prueba manifiestamente personal y no documental, y el Tribunal sentenciador no ha obtenido de ella la convicción necesaria para fundamentar la condena, la vía casacional resulta manifiestamente inadecuada para pretender transmutar dicha absolución en condena.

SEGUNDO

La parte recurrente trata de superar esta dificultad acudiendo al cauce casacional prevenido en el art 849 de la Lecrim, que permite excepcionalmente modificar en casación el relato fáctico cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Ahora bien el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala, y que resultan ínsitos al sistema casacional pues este recurso en cualquier caso debe respetar el principio de inmediación. El primero de estos requisitos consiste precisamente en que el motivo ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no en una prueba personal aunque esté documentada. Unicamente cuando sea un documento, en sentido propio, el que pruebe algo distinto e indiscutible de lo apreciado por el Tribunal de instancia, cabe modificar el relato fáctico, pues ante un documento traído a casación el Tribunal Casacional puede situarse en la misma posición valorativa que el Tribunal sentenciador, sin vulnerar el principio de inmediación. Pero cuando la prueba de cargo es testifical, los documentos no pueden alterar la percepción directa que de ella tuvo el Tribunal sentenciador.

Y el segundo de estos requisitos consiste en que el documento aportado evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

En el primer motivo de recurso se denuncia como error probatorio que el Tribunal sentenciador no haya obtenido la convicción suficiente sobre la credibilidad del testimonio acusatorio de la denunciante, apoyándose la parte recurrente como documentos acreditativos del error en los informes periciales sicológicos y siquiátricos que, a su entender, apoyan dicha credibilidad. Pero es claro que un dictamen pericial sicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie por su propio poder acreditativo directo la veracidad de una declaración testifical. Puede constituir un valioso elemento complementario de valoración, como ya ha declarado esta Sala reiteradamente (Sentencias 309/95, 443/95 o 832/2000, de 28 de febrero), pero no puede suplantar la valoración del Tribunal, pues la responsabilidad, en definitiva, del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio, que puede determinar la absolución o condena de un ciudadano inocente, compete constitucionalmente al Juez, Jurado o Tribunal sentenciador, con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes pero sin que se pueda sustituir dicha función valorativa por quien no ejerce constitucionalmente funciones jurisdiccionales. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan una opinión de quien los emite, muy valiosa, pero que no puede por si misma desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando el Tribunal o el Jurado, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable.

Por otra parte, en el caso actual, el Tribunal sentenciador motiva razonadamente por qué no le ha convencido el testimonio acusatorio, exponiendo las contradicciones "extremadamente significativas" que se han producido entre las diversas versiones de la denunciante, entre otras circunstancias que privan de verosimilitud a la acusación. Ha de tenerse en cuenta, además, que los informes periciales practicados en este caso sobre la credibilidad de la denunciante únicamente exponen "hipótesis" o "posibilidades", como destaca el Tribunal sentenciador, que podrían avalar la convicción de éste, pero que, si dicha convicción no existe, no pueden proporcionar certeza.

Máxime, como señala la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2000, si se efectúa dicha valoración extrajudicial, como lamentablemente sucede con frecuencia, sin realizar ningún contraste con la versión de la otra parte, análisis contradictorio que constituye el elemento nuclear del método jurisdiccional de valoración de la prueba. La historia garantista del proceso contradictorio acredita que resulta aventurado pronunciarse sobre la veracidad de una de las dos versiones contradictorias sobre un mismo hecho, habiendo oído solamente a una de las partes.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, también por error en la valoración de la prueba, denuncia un error de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, consistente en que el Tribunal estima que las prendas interiores de la denunciante, con manchas de tierra, fueron aportadas a los tres días de los hechos, cuando consta en las actuaciones que se aportaron al día siguiente.

El motivo tampoco puede ser estimado, pues otro de los requisitos exigidos para que pueda acogerse el motivo casacional prevenido en el art 849 de la Lecrim consiste en que el dato contradictorio acreditado documentalmente tenga virtualidad para modificar el fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

Es claro que aun corrigiendo el referido error el relato fáctico de la sentencia de instancia no varía, pues la contradicción se encuentra en la fundamentación y no puede determinar por sí mismo un nuevo relato en el que se incluyan una intimidación o violencia que el Tribunal sentenciador no estima acreditada. Por otra parte la cuestión es irrelevante, pues el Tribunal descarta el valor probatorio de las prendas por estimar que no consta que se hubiesen manchado en el lugar de los hechos, y en cualquier caso las manchas, por si mismas, no acreditan ni violencia ni intimidación.

CUARTO

El tercer motivo, también por error en la valoración de la prueba, se fundamenta en el parte de asistencia médica inicial en el que se habla de agresión sexual. El motivo tampoco puede acogerse, como ya hemos expresado, pues el referido parte médico puede acreditar por si mismo la realidad de la asistencia médica, el lugar , día y hora donde se produjo y la naturaleza de las lesiones apreciadas, pero no otros aspectos como el lugar o la forma en que se produjeron las lesiones, aspectos en los que se limita a recoger las manifestaciones de la lesionada. El Tribunal dispuso de otras pruebas sobre las lesiones y las analiza detalladamente en la sentencia, descartando la etiología de abuso sexual.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso por infracción de ley, denuncia la inaplicación de los art 178, 179 y 180 del CP 95. El motivo se fundamenta en la previa estimación de los anteriores. Dada su desestimación, el presente tiene necesariamente que ser rechazado.

La desestimación del recurso viene, como se ha expresado, condicionada por la naturaleza del recurso casacional, que impide, salvo supuestos excepcionalísimos que aquí no concurren, modificar los hechos probados en sentido condenatorio. No implica pronunciamiento alguno sobre los hechos, ya juzgados, sino sobre la sentencia de instancia, que jurídicamente es correcta.

Procede, en consecuencia, desestimar la sentencia de instancia.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por la recurrente Ana María (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, imponiéndole las costas del presente recurso a dicha recurrente.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, al Ministerio Fiscal a Augusto , como parte recurrida y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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