STS 610/2000, 6 de Septiembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6375
Número de Recurso3113/1998
Procedimiento01
Número de Resolución610/2000
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado S. M. G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida la Acusación Particular en nombre de Mª A.G.M.R., representada por la Procuradora Sra. J.A. y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. P.D.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado, de Instrucción número 1 de Reinosa, incoó procedimiento abreviado con el número 1 de 1997, contra S. M. G., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección Tercera, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El día 29 de septiembre de 1996, M.A.G.M.

estuvo en la verbena de Reinosa, hasta las 4,45 horas aproximadamente, en que se marchó hacia su domicilio sito en Nestares andando, al llegar a la finca conocida por el convento, S.M.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había seguido a M.A. desde Reinosa, tapándose la cabeza con una bolsa de plástico, la agarró por atrás y la tapó la boca con la mano derecha, a la vez que con la mano izquierda sacaba la camisa de M.A. de dentro del pantalón y con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos introducía la mano por el interior de la camisa y la realizaba tocamientos en el pecho, en ese momento M.A. mordió fuertemente el dedo índice de la mano derecha de S.M. y volviéndose logró quitarle la bolsa de la cabeza, lo que determinó que el acusado saliese corriendo.

M.A.G.M., presentó denuncia de los hechos ante la Guardia Civil el día 30 de septiembre de 1996.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a S. M. G., como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de disfraz a la pena de 2 años y seis meses de prisión y al pago de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado S. M. G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día treinta de marzo del año dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El único motivo del recurso de casación de S. M. G. se formuló al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en la declaración primera de la víctima, obrante al folio 1, que demuestra que M.A.G.M.

no reconoció al atacante, y fundado también en el informe de la Médico Forense, obrante al folio 22, que evidencia que las heridas del dedo de SERGIO no procedían de mordedura alguna.

La acusación particular pidió la inadmisión del motivo, al amparo del art. 884.4º y 885.1º y de la LECrim. por entender que las pruebas personales documentadas, como la denuncia de M.A., no eran documentos con virtualidad casacional. Por otra parte estima la Acusación Particular que la declaración de M.A. constituía prueba suficiente de cargo, ya que en ella la perjudicada identifica a S. M. como la persona que la venía siguiendo con anterioridad a la agresión, y como la persona que huyó, a raíz de despojarle M.A. de la bolsa con la que él ocultaba el rostro, identificando la perjudicada al fugitivo como S.M.G., por su estatura, corte de pelo, complexión y pantalón.

A juicio de la Acusación Particular, la pericia de la médico forense no era demostrativa de la falta de intervención de S.

M.G. en la agresión a M.A.G.M., en cuanto que el informe señala que las heridas que presentaba SERGIO en el dedo eran compatibles con una mordedura humana, aparte de que en el juicio oral, la facultativa reiteró tal compatibilidad y estimó que la herida podía haberse producido el día de autos, el 29 de septiembre de 1996.

El Ministerio Fiscal impugnó también el motivo, que estimó inadmisible al amparo del art. 885.1º de la LECrim., por considerar que el testimonio alegado no constituía documento con virtualidad casacional, y que la frase del informe de la médico Forense en la que se afirmó "estas heridas, aunque no son características de mordedura humana, pueden ser compatibles, tanto por la forma como por la data" no demuestra equivocación del Juzgador.

SEGUNDO: Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93,

21.2.94 y 23.2.95, para que pueda utilizarse con éxito la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., es preciso: 1º. Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º. Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º. Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia.

La doctrina jurisprudencial no ha reconocido valor de documentos a los efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim. a las actuaciones procesales documentadas, y por tanto, a los atestados (SS. de 23.1 y 24.4.87, 25.2.94 y 10.11.95), ni a las declaraciones testificales (SS. 29.11.85, 21.1.86, 27.12.90 y 22.7.93).

Estima esta Sala que los documentos con virtualidad casacional son los extrinsecos producidos fuera de la causa con finalidad de preconstitución probatoria e incorporados a la misma.

Según una reciente doctrina jurisprudencial (SS. de 9 y 26.2, 21.5.92, 13.5 y 30.12.93, 4.3 y 22.4, 23.11.96 y 22.2.97), los dictámenes periciales pueden ser estimados excepcionalmente como documentos, a los efectos del art. 849.2 de la LECrim., cuando siendo uno solo, o dos o más coincidentes y no existiendo otras pruebas, las conclusiones fácticas de forma arbitraria los recogen de forma mutilada o fragmentaria, o se apartan de ellos.

Partiendo de la doctrina expuesta, y de conformidad con lo expuesto por a acusación particular y el Ministerio Fiscal en oposición al motivo, éste debe ser desestimado, por las siguientes razones:

En relación a la denuncia policial de M.A.G.M., obrante al folio 1, la misma no puede ser considerada como documento, según la jurisprudencia que se ha citado. Pero es que además de tal declaración policial, en unión con la judicial de la misma víctima, obrante al folio 17, y con la emitida por la misma perjudicada en el juicio oral, no cabe deducir error del Juzgador al atribuir la autoria de los hechos a S.M. G., puesto que el examen conjunto de tales declaraciones revela, según acertadamente se argumenta en el Fundamento Tercero de la sentencia, que M.A.G.M. había visto al acusado, cuando él la seguía ocultándose y tratando de no ser visto por ella, a la salida de Reinosa hacia Nestares y posteriormente le identificó cuando tras la agresión, ella consiguió arrancarle la bolsa con la que se tapaba la cara y el salió corriendo.

En relación al informe de la Médico forense, debe considerarse que el mismo no acredita error en la atribución de la autoria de la agresión sexual a S. M.G., sino que es un elemento probatorio corroborador de la prueba principal, consistente en las declaraciones de M.A.G.M., según se argumenta en el Fundamento Tercero de la sentencia, ya que tal informe de la Médico forense, y el que emitió en el acto del juicio demuestran que el día de los hechos SERGIO sufrió una herida en el dedo índice de la mano derecha, que era compatible con una mordedura humana, lo que viene a corroborar las afirmaciones de la víctima de que le propinó al agresor, al que reconoció como SERGIO, un mordisco en un dedo de la mano derecha, con la que le tapaba la boca.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por S.M.G., contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en el Procedimiento Abreviado 1/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Reinosa, con condena al recurrente en las costas del recu rso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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