STS 2367/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2001:10249
Número de Recurso786/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2367/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), que le condenó por un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Antonio ESTEBAN SANCHEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 147/98 contra Carlos María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (sección 7ª, rollo 16/99) que, con fecha 13 de Noviembre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que sobre las 21'30 horas del día tres de marzo del pasado año y cuando Braulio se disponía a entrar en el edificio en el que radiase su domicilio sito en el NUM000 piso del inmueble correlativo al número de gobierno NUM001 de la calle DIRECCION000 fue abordado por Angelina , que era acompañada por Carlos María , instante en el que aquella exigió a su sorprendido interlocutor que le diese 2.000 pesetas por razón de un pretendido servicio sexual del que había sido beneficiario al tiempo que le conminaba con decírselo a su novia si no le pagaba, requerimiento avalado por su acompañante Carlos María que en actitud intimidatoria, mientras aparentaba tener algo oculto en el bolsillo en el que tenía introducida su mano -consta en autos la intervención de una navaja que este portaba en el momento de la detención practicada por el grupo 1º de delincuencia urbana de la policía nacional - y a escasa distancia, y una vez que ya había hecho acto de presencia en el escenario de autos la Srta. María Rosario alertada por la tardanza de su novio en subir a casa, manifestó que si debían dinero a Angelina se lo tenían que pagar, iniciándose a renglón seguido una disputa dialéctica entre ambas mujeres en la que María Rosario empujó levemente a Angelina con el propósito de apartarla de su lado, interviniendo en esta secuencia Carlos María que explícitamente señaló que si tocaban a Angelina los mataría; estado de cosas en el que de manera repentina y sorpresiva Angelina se abalanzó sobre Doña. María Rosario para arrebatarle la cadena de la que prendía un crucifijo de oro y llevaba sujeta al cuello, rompiéndose de esta suerte la cadena y quedándose la agresora con el crucifijo para acto seguido entregarlo a Carlos María , emprendiendo a continuación ambos acusados una veloz carrera en sentido inverso, tras lo cual el Sr. Braulio formuló la denuncia de rigor en la comisaría de policía de esta ciudad. Dimanando de la agresión ya circunscrita amén de la pérdida de la cadena - que no se ha recuperado - y del crucifijo tasado en 9.000 pesetas una leve escoriación en el cuello de María Rosario que precisó una cura tópica y de la que no se han derivado secuelas.

SEGUNDO

En la mañana del día 4 de marzo de repetido mes y ejercicio anual cuando Braulio se encontraba en las oficinas de correos, cumpliendo con las obligaciones propias de su empleo de agente judicial, fue sorprendido por Angelina que le conminó con matarle y rajarle las ruedas de su vehículo, respecto del cual y toda vez que se encontraba estacionado en los aledaños hizo ademán de llevar a punto su amenaza de la que desistió en atención a la tempestiva intervención de un guarda jurado, siendo detenida sobre las 12'15 horas Angelina por los agentes de la policía nacional con carnet profesional número NUM002 y NUM003 junto al precitado edificio de correos y telégrafos. Hechos que se declaran expresamente probados".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : "Debemos condenar y condenamos a Carlos María , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la anterior condena y al abono de las costas procesales; y debemos condenar y condenamos a Angelina como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, un delito de amenazas y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de robo la pena de un año de prisión, por el delito de amenazas seis meses de prisión y por la falta de lesiones arresto de dos fines de semana y al abono de las costas procesales.

    En cuanto a la responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar, con carácter solidario, a María Rosario la suma de 9.000 pesetas. Además por el capítulo de lesiones Angelina indemnizará a Doña. María Rosario en la cantidad de 8.000 pesetas.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el juez instructor declaró insolvente a dichos encausados, con la cualidad de sin perjuicio que contiene".

  2. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Carlos María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Carlos María , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.2 [sic] de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Infracción de Ley, al amparo del número 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal.

TERCERO

Quebrantamiento de forma del artículo 851.1º, incisos 1º y 2º por no expresar, la sentencia recurrida, con claridad los hechos que se consideran probados y la manifiesta contradicción entre ellos respecto a la clase de intimidación ejercida sobre Doña. María Rosario por parte del recurrente, y la forma repentina y sorpresiva con que actuó la acusada Angelina para arrebatar el crucifijo a la citada señorita.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, inadmitió los tres motivos. La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 30 de Noviembre de 2.001.-

  3. - Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la presente causa, a excepción del término para dictar sentencia, dada la complejidad de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre los tres motivos del recurso el situado en último lugar alega, con apoyo en el artículo 851.1º incisos primero y segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta de claridad y manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. En la argumentación que del motivo se expresa se afirma por el recurrente falta de prueba de la intervención del declarante en la conducta de la otra acusada por lo que, exigiéndose para la autoría una participación directa, material y personal en cada uno de los actos de ejecución del delito, y no estar acreditado todo ello en el acusado, procede su absolución.

No encajan los argumentos que por el recurrente se esgrimen en las exigencias propias de los vicios procedimentales que se dicen ser base del motivo. La falta de claridad en los hechos probados ocurre, según prolongada doctrina de esta Sala, cuando en los hechos recogidos en la sentencia y que son necesarios para la subsunción en una hipótesis normativa típica, se observa una falta de inteligibilidad de las frases utilizadas que determine la incomprensión del relato de hechos en el que, por ello, se provoque un vacío que le hace inhábil para la descripción precisa.

Por su parte la contradicción de los supuestos fácticos se produce cuando en el seno de los expresados en la sentencia se observa una contradicción gramatical, insubsanable mediante la armonización de los términos antitéticos por otros pasajes del relato y que, al recaer sobre datos esenciales y necesarios par ala subsunción jurídica, determina la falta de idoneidad de la descripción de los hechos para servir de soporte para la calificación jurídica utilizada.

Pero en la narración de los hechos que se tilda en el motivo aquejada de los vicios que se denuncian, no se produce antítesis entre una parte de los hechos en relación con otra parte de los mismos, ni se observa una ininteligibilidad que impida la subsunción de todos en la figura del robo con intimidación, ni, a decir verdad, son tales ocurrencias las que se alegan como base del motivo utilizado, por lo cual procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo que encabeza ordinalmente los del recurso denuncia, con apoyo en el articulo 5.2 (quiere sin duda decir 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Dice el recurrente que no ha quedado probada su intervención en la conducta predadora de la otra acusada ya que esta actuó de manera sorpresiva y repentina y no se ha practicado prueba de que fuera él quien se quedara con el crucifijo.

La alegación en vía de casación de vulneración del derecho de todo acusado a ser presumido inocente mientras no se pruebe lo contrario, no puede determinar que esta Sala que conoce del recurso vuelva a valorar la prueba con que contó, en irrepetibles condiciones de inmediación, el tribunal de instancia, porque esa función tan solo a éste último está encomendada legalmente (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sino que tan sólo permite comprobar que el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, recayente sobre la existencia y realidad del hecho y la participación en él del acusado, que le haya permitido dictar una sentencia de condena, que esa prueba ha sido obtenida sin derivar de violación de derechos o libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de contradicción e inmediación y, en fín, que su valoración se ha llevado a efecto con criterios de lógica y experiencia suficientemente explicados en la preceptiva motivación de la sentencia.

En el presente caso la participación del actual recurrente en el acto depredatorio sobre la víctima del hecho, arrebatándola un crucifijo de oro que portaba al cuello, no solo ha sido afirmada por dicha víctima y su novio, presente al ocurrir el hecho, sino por la propia autora de la sustracción quien ha manifestado que el acusado también allí presente se llevó el crucifijo arrebatado con violencia a su legítima dueña. Sobre tal base probatoria, que ha sido valorada con criterios de racionalidad lógica por el tribunal de instancia, queda claro que la destrucción en el presente caso de la presunción inicial de inocencia del acusado se ha producido con toda razón y justificación por lo que el motivo ha de decaer.

TERCERO

El restante motivo del recurso, segundo en el orden de su formulación, con fundamento en el articulo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley determinada por la indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal.

No puede acogerse la pretensión que el motivo incorpora. La descripción de hechos que se hace en los probados de la sentencia recurrida incluye todos los elementos de un delito de robo con violencia que exige la descripción definidora del tipo en el artículo 237 del Código Penal: apoderamiento de cosa mueble de ajena pertenencia por obra de un agente animado del propósito de lucrarse o beneficiarse económicamente con la cosa obtenida y empleo de violencia o intimidación como medio de obtención de la posesión de la cosa ajena, en el presente caso, corroborado por el acusado, que no realizó personalmente el acto de apoderamiento pero lo asumió al posesionarse de lo arrebatado.

Ahora bien, en la narración de los hechos no se dice en que haya podido consistir el delito previamente cometido por el actual recurrente al que, pese a esa carencia de descripción, se le atribuye una agravante de reincidencia que carece para ser apreciada del sustrato fáctico preciso, por lo que ha de entenderse que la voluntad impugnativa del recurrente alcanza a la supresión de esa agravante y procede por ello y en este limitado aspecto acoger el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Carlos María , contra sentencia dictada el trece de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección séptima en causa contra el mismo y otra seguida por robo con violencia, amenazas y falta de lesiones, acogiendo el segundo motivo, por infracción de Ley, del recurso.

Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Melilla y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, sección séptima, por delitos de robo con violencia y amenazas y falta de lesiones, contra los acusados: Carlos María , hijo de Embarek y Aicha, de 26 años de edad, natural de Puerto de la Cruz y vecino de Melilla, y contra Angelina , hija de Haddu y de Hadiya, de 28 años de edad, natural de Farhana (Marruecos), y vecina de Melilla, en la que por mencionada Audiencia Provincial se dictó, el trece de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción del tercero que expresamente se rechaza y se sustituye por lo razonado en la precedente sentencia de casación sobre la improcedencia de apreciar en Carlos María , una agravante de reincidencia, con los correspondientes efectos sobre la graduación de la pena que procede imponerle.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos María , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, penas que sustituyen a las de prisión e igual inhabilitación especial que por igual delito le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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