STS, 17 de Noviembre de 1995

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso985/1995
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Diego y Gabriela contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Leon (Sección 1ª) que les condenó por un delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Jacobo DE GANDARILLAS MARTOS.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de León, instruyó Procedimiento Abreviado número 894/93 contra Diego , Luis Pablo , Gabriela , y Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera, rollo 33/94) que, con fecha venticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O .- "El exámen y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme a los principios de audiencia pública, inmediación, bilateralidad y contradicción, así como el estudio y análisis de las actuaciones tanto policiales como judiciales de la fase instructora, ha formado la convicción en los miembros del Tribunal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que los hechos objeto de acusación y enjuiciamiento sucedieron en la forma que seguidamente se expone y que como tal HAN RESULTADO PROBADOS Y ASI SE DECLARA: En fechas no determinadas aún cuando anteriores al mes de Marzo de 1.993 o del mismo mes, los acusados Diego y Gabriela , ambos mayores de edad, y la segunda de nacionalidad argentina se conocieron en la localidd de Santas Martas, siendo el primero Secretario de dicho Ayuntamiento y del Juzgado de Paz, y sabiendo Diego que Gabriela estaba propuesta para expulsión de territorio español por estar incursa en el artículo 26.1 a) y f) de la Ley Orgánica 7/85 resolvieron de común acuerdo que ella debía contraer matrimonio con un ciudadano español para así adquirir tal nacionalidad a cuyo fín Diego siendo consciente de que el acusado Jesús , mayor de edad y residente en el pueblo de Gusendo de los Oteros (León), padecía una cierta debilidad mental le propuso contraer matrimonio con una persona de nacionalidad extranjera a cambio de una cantidad de dinero, en ningún momento determinado, insistiendo en varias ocasiones y sin que Jesús supiera o conociera de qué mujer se trataba, y llegado el día doce de Julio de 1.993 sobre las 11 horas de la mañana cuando Jesús estaba desarrollando un trabajo en el molino de Gusendo pasó a recogerlo en el vehículo diciéndole "vamos, ya que están esperando para casarte" o expresión similar, trasladándose a la ciudad de León en la que en una Notaría le esperaba Gabriela para otorgar escritura pública de capitulaciones prenunciables sobre absoluta separación de bienes, dirigiéndose posteriormente todos ellos, en unión del también acusado Luis Pablo , mayor de edad, al Juzgado de Paz de Santas Martas donde ante el Juez de Paz D. Eduardo SANTAMARTA GONZALEZ, y actuando como testigos referido Luis Pablo y Jose Manuel , subalterno del Ayuntamiento, se procedió a la celebración del matrimonio sin asistencia de ningún familiar de los contrayentes y levántandose el oportuno acta de matrimonio civil por el acusado D. Diego en sucondición de Secretario, quién asimismo había sido el encargado exclusivo de la tramitación del expediente previo a la celebración del matrimonio civil iniciado el día once de Junio del mismo año y en el que no se publicaron edictos en la población de Torrevieja (Alicante) tuvo lugar de residencia oficial de Gabriela ni se remitió para consulta o tramitación al Encargado del Registro Civil siendo conocedor de la situación o estado mental de Jesús .

    En las actuaciones obran un informe clínico del Dr. Jon emitido con fecha 29 de Septiembre de 1.993 y un informe del Sr. Médico Forense emitido el día 10 de Noviembre de 1.993 en los que se hace constar que Jesús padece una encefalopatía alcohólica, que padece un ligero déficit intelectual que le permite un nivel de conocimiento hasta un grado de educación general básica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE y con toda clase de pronunciamientos favorables al acusado Esteban , mandando alzar cuantas medidas personales y reales se hubieran adoptado contra el mismo en este procedimiento.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Diego como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento público ya definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con sus accesorias legales y UNA MULTA DE CIEN MIL PESETAS, así como la cuarta parte de las costas procesales.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Gabriela como penalmente responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento público ya definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con sus accesorias correspondientes y una multa de CIEN MIL PESETAS con arresto sustitutorio de un día por cada cinco mil pesetas o fracción impagada, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento público ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 9-1 y 9-10 del Código Penal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con sus accesorias legales y UNA MULTA DE CIEN MIL PESETAS con arresto sustitutorio de un día por cada 5.000 pesetas o fracción impagada, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

    No procede efectuar decisión sobre la solvencia de los condenados al no haberse remitido a este Tribunal las piezas de responsabilidad civil de los mismos, lo que deberá de ser llevado a cabo por el Juzgado de Instrucción. Para la petición de indulto estése a su momento procesal.

  3. - La propia Audiencia por auto de fecha 27 de Febrero de 1.995, rectificó los errores materiales observados en la sentencia que se dictó en esta causa en la forma siguiente: " 1º).- En el tercero de los antecedentes de hecho la individualización de Diego en cuanto autor del delito conforme al artículo 14-3º del Código Penal y sustituirlo completando tal concreta petición del Ministerio Fiscal respecto de Diego y Luis Pablo . 2º).- En la parte dispositiva al nominar al acusado Esteban como Esteban cuando su nombre verdadero es Luis Pablo ."

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Diego y Gabriela , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La represetación procesal de Gabriela basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal con relación a la recurrente.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de las pruebas, apoyado en las actuaciones del Procedimiento y el Acta del Juicio Oral, por violación de la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

La representación procesal de Diego basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 302.4 del Código Penal con relación al hoy recurrente.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de las pruebas, apoyado en las actuaciones del Procedimiento y el Acta del Juicio Oral, por violación de la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 6 de Noviembre de 1.995, con asistencia del Letrado recurrente D. Luis ALONSO VILLALOBOS MERINO por el Sr. Diego , informando en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El letrado recurente D. José Mª. DOMINGUEZ SALVADOR, en representación de Gabriela , informó en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó los motivos primero, tercero y cuarto, apoyando expresamente el motivo segundo, y solicitó se dictara sentencia de acuerdo con su pedimentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O : Los dos recursos interpuestos contra la sentencia dictada en esta causa coinciden en la utilización de los mismos motivos y, entre ellos, como segundo en uno y otro recurso, se introduce un motivo por infracción de Ley, amparándose en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando el recurrente Diego , aplicación indebida del artículo 302,4 del Código Penal y, simétricamente, Gabriela indebida aplicación del artículo 303 del mismo Código. Afirman uno y otra que lo hecho constar en el expediente previo al matrimonio de la recurrente no era en absoluto falso sino real por lo que no hubo falsedad documental alguna.

La llamada falsedad ideológica o espiritual cuya tipicidad se asienta en el número 4 del artículo 302 del Código Penal, tiene lugar cuando en un documento público se recogen expresiones o manifestaciones que no se corresponden con la realidad, incluyendo en él datos, ideas, pensamientos o decisiones referentes a elementos esenciales y fundamentales para los efectos del documento que son manifiestamente falsos y con potencial afectación negativa al tráfico jurídico, concurriendo como elemento subjetivo del injusto una conducta realizada por sujetos agentes animados de dolo falsario consistente en conciencia y voluntad de cambiar la realidad convirtiendo en aparentemente veraz lo que no lo es (sentencias de esta Sala de 3 de Diciembre de 1.992 y 27 y 30 de Enero y 2 de Abril de 1.993).

En el caso no aparece en modo alguno que la acusada no tuviera el propósito de contraer matrimonio, sino muy al contrario, ese era precisamente su deseo y lo que manifestó en el expediente previo y en el acto de celebración, al igual que el otro contrayente, por lo que el acusado que elaboró ese expediente previo a la celebración del matrimonio y actuó como fedatario en el acto de la celebración y recogió en acta lo manifestado en ese momento por los que concurrieron a la ceremonia no ha expresado documentalmente expresiones o manifestaciones inveraces y distintas de las realmente ocurridas y expresadas con potencialidad de alterar el tráfico jurídico, por lo que no puede incardinarse su conducta enel número 4º del artículo 302 del Código Penal, ni la de la otra recurrente en el 303 como particular que cometiere en documento público alguna de las conductas que el anterior artículo del Código Penal describe refiriéndolas a funcionarios públicos, y ello con total independencia de cuales fueran los propósitos reales de los contrayentes al contraer matrimonio, pues lo que está jurídicamente protegido mediante la sanción penal es la alteración inveraz de lo expresado, manifestado o afirmado haciendo constar algo distinto en el documento en que se deba reflejar y perjudicando así la normalidad de efectos del mismo documento.

El motivo de ambos recursos ha de ser acogido y su estimación hace ya innecesaria la consideración de los restantes motivos, debiendo, además tenerse en cuenta que en la misma situación que los dos recurrentes se encuentra el tercer acusado que no ha recurrido a los efectos de extender a él la decisión que es favorable a los dos recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de principio constitucional interpuestos por Diego y Gabriela , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León, de fecha veinticuatro de Febrero de 1.995, dictada en causa seguida a los mismos por delito de falsedad, acogiendo el motivo segundo, por infracción de Ley, de los respectivos recursos, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 985/95. Ponente: Excmo. Sr. MARTIN CANIVELL. Vista el 6 de Noviembre de 1.995. Secretaría: Sr. RICO FERNANDEZ.

SEGUNDA SENTENCIA Nº 1.134/95 SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Fernando COTTA Y MARQUEZ DE PRADO. D. Joaquín MARTIN CANIVELL. D. Roberto HERNANDEZ HERNANDEZ.

====================================== En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de los de León, con el número 894/93 de Procedimiento Abreviado y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, y con el nº de rollo 33/94) por delito de falsedad de documentos contra los acusados 1º) Diego , hijo de Jesus Miguel y Silvia , de 60 años de edad, natural de Valencia de Don Juán y vecino de Gusendo de los Oteros, secretario de ayuntamiento, 2º) Luis Pablo , hijo de Miguel y Virginia , de 49 años de edad, natural de Matanza de los Oteros y vecino de Valencia de Don Juán, industrial, 3º) Jesús , hijo de Baltasar y Verónica , de 39 años de edad, natural y vecino de Gusendo de los Oteros, sin profesión, y 4º) Gabriela , hija de Jose Augusto y Trinidad , de 25 años de edad, natural de Mendoza (República Argentina) y vecina de Torrevieja, todos ellos en libertad provisional por esta causa y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha venticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se declara probado que en fechas anteriores al doce de Julio de mil novecientos noventa y tres Diego tramitó expediente previo a la celebración del matrimonio entre Jesús y Gabriela , ciudadana argentina amenazada por aquella época de ser expulsada del territorio nacional por lo que, a través del dicho Diego llegó a un acuerdo con Jesús para contraer matrimonio con este último y evitar así la expulsión, realizandose la ceremonia en el Juzgado de Paz de Santas Martas, lugar donde residía transitoriamente Gabriela siendo autorizada la ceremonia por el Juez de Paz titular de la localidad, ante el que expresaron los contrayentes ambos solteros su consentimiento para la unión matrimonial en presencia de dos testigos, uno de ellos Luis Pablo , levantándose acta por Diego en la que se recogió lo realizado y expresado por loscontrayentes.

SEGUNDO

Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con excepción de los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O : Se rechazan los de la sentencia objeto de recurso, con excepción de los que hacen referencia a Luis Pablo , sustituyéndose los no aceptados por cuanto se ha razonado en la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Diego , Jesús y Gabriela del delito de falsedad en documento público de que han sido acusados por el Ministerio Fiscal y han sido condenados por la sentencia recurrida, la que debemos confirmar y confirmamos tan solo en cuanto absuelve a Luis Pablo , con declaración de oficio de la totalidad de las costas ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

I. ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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