STS 1139/1997, 23 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3032/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1139/1997
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la acusada Soledad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), que condenó a la acusada por un delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Campos Montellano.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 4226/96, contra Soledady, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«SE DECLARA PROBADO: Que la acusada Soledadmayor de edad y sin antecedentes penales, previo concierto con dos individuos, cuya identidad no se ha acreditado, sobre las 4,45 horas del día 7 de Junio de 1996, abordaron a Ceciliay Danielacuando las citadas se disponían a subir en el vehículo de la primera, estacionado en la esquina de la c/ Villanueva con la de Claudio Coello de esta capital, y mientras los dos individuos se dirigían a Ceciliay la cogieron del cuello, arrebatándola diversas joyas que portaba, valoradas en 200.700 pts. la acusada, quién llevaba un destornillador semioculto en su mano, se acercó a Danielacon intención igualmente de apoderarse de cuanto de valor ésta portase, produciéndose entonces un forcejeo entre ambas, en el transcurso del cual la acusada agarró y rompió la camisa que llevaba Daniela, valorada en 5.000 pts. y ante los gritos que dieron ambas mujeres los dos individuos se dieron a la fuga con los efectos sustraídos a Cecilia, que no han sido recuperados mientras que la acusada fue detenida por los componentes de una dotación de la Policía Nacional que por allí pasaba, que recuperaron el destornillador que la citada había arrojado al suelo en su huida.>>

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS: Que condenamos a Soledad, como autora responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas de este juicio y a que indemnice en 200.700 pts. a Cecilia, por el valor de los efectos sustraídos, y en 5.000 pts. a Daniela, valor en que se ha tasado su camisa.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.>>

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y por la acusada Soledad, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrente, formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos por el Ministerio Fiscal:

MOTIVO UNICO: Por el art. 849.1º e inaplicación indebida de la pena del art. 242 nº 2 del CP.

Motivos aducidos en nombre de la acusada:

MOTIVO PRIMERO: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, e inaplicación indebida del art. 21, del CP.

MOTIVO TERCERO: Al amparo del nº 4º del art. 5 de la LOPJ, por infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE, y del art. 849.1º de la LECrim, en relación con el art. 242.2 del CP.

MOTIVO CUARTO: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º, por inaplicación de los arts. 62 y 16.1 del CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Fiscal basa su recurso en un único motivo, apoyado en el nº 1º del Art. 849 de la LECrim., y por él se impugna la indebida inaplicación del ap. 2 del art. 242 del N.C.P.

Entiende el Fiscal que, aunque en la sentencia impugnada y en su "Fundamento Primero" se estimase concurrente el subtipo agravado de uso de armas o medios peligrosos, previsto en el ap. 2 del art. 242, respecto al delito de robo con violencia e intimidación imputado a Soledad, en el Fallo deja de hacerse efectiva la apreciación del subtipo, que obligaba a establecer una pena mínima de tres años y seis meses de prisión, al imponer a Soledadla pena de un año y nueve meses de prisión, por las razones que se expresan en el cuarto "Fundamento", consistentes en la escasez de la intimidación, y la falta de antecedentes penales, sin explicitarse claramente en la sentencia la norma que autoriza la reducción en un grado de la pena, entendiendo el Fiscal acertadamente que se tuvo en cuenta la regla degradatoria contenida en el apartado 3 del art. 242 del NCP., aunque no se mencionara expresamente, y rechazando el Fiscal la aplicación del precepto atenuatorio, por entender que es incompatible con el agravatorio, basado en el uso de armas o medios peligrosos, contenido en el apartado 2.

El motivo debe estimarse.

Debe indicarse previamente que no se ha consolidado todavía en esta Sala una doctrina uniforme sobre la compatibilidad de la atenuante del nº 3 del art. 242 del NCP., y de la agravante de uso de armas o medios peligrosos prevista en el nº 3 del mismo precepto, pero sin entrar en tal cuestión, es indudable que en el supuesto de autos no se dieron los datos que pondera el ap. 3 del art. 242 del NCP. para determinar la atenuación de la pena correspondiente al delito de robo con violencia e intimidación.

Tales datos consisten en la poca entidad de la violencia o de la intimidación, según mención expresa del precepto, y en otras circunstancias concurrentes en el hecho, que deberán ser las que revelen menor antijuricidad en la lesión patrimonial, por el valor ínfimo de lo sustraído. No deberán valorarse, en cambio, para decidir la degradación de la pena, las circunstancias del culpable que fueron tenidas indebidamente en cuenta -concretamente, la falta de antecedentes penales de Soledad- en la sentencia impugnada.

No puede estimarse de menor entidad la violencia e intimidación concurrente en el robo de que fueron víctimas Danielay Cecilia, ya que fueron abordadas simultáneamente por Soledady por dos varones que acompañaban a esta inculpada, y éstos atacaron a Cecilia, agarrándola del cuello, y Soledadse dirigió contra Daniela, empuñando un destornillador. Tampoco puede calificarse de poca entidad la lesión patrimonial resultante del robo, por constar que a Ceciliale arrebataron los acompañantes de Soledadjoyas valoradas en 200.700 ptas.

Por ello estima la Sala que no debe ser aplicado el apartado 3º del art. 242 del CP: de 1995, al robo imputado a Soledad, y sí exclusivamente el apartado 2º del mismo precepto, que debe determinar que la pena base se imponga en su mitad superior.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación de Soledad, con apoyo en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en los informes periciales de la psicóloga y del Médico Subdirector del Centro Penitenciario de Carabanchel.

La jurisprudencia de esta Sala (Ss. 1050/93, de 13.5, 2691/93 de 30.12, 22.7.94, 6.3.95, 4.3, 12.4, y 23.11.96, y 22.2.97, entre otras), estima que los dictámenes periciales pueden sustentar la variación o la ampliación de las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, y considerarse como documentos del nº 2º del art. 849 de la LECrim., cuando sobre dichos datos fácticos no existan más pruebas que el informe o informes periciales, cuando de ser éstos más de uno, sean coincidentes, y cuando las conclusiones de la sentencia se apartan del contenido de los dictámenes o lo recojan de forma fraccionada.

Pues bien, la Sala estima que tal doctrina es aplicable respecto a la transcripción en la sentencia de los informes periciales de la psicóloga y del Médico del Centro Penitenciario, ya que la sentencia constata, a través de ellos en el Fundamento Tercero, que Soledades toxicómana y consumidora de drogas, pero no recoge los datos descriptivos del alcance de la drogodependencia, que en los informes se indican, ni las consecuencias de la politoxicomania en las facultades psíquicas de la recurrente. Tales datos omitidos, y que deben completar la narración histórica son: "Que Soledades consumidora de cocaína desde 1989, practicamente a diario, y de cocaína y heroína desde 1992, también con continuidad, y que tal consumo ha producido una disminución ostensible del rendimiento de su voluntad, que está debilitado y que a raíz de los hechos de autos, tras el ingreso en Prisión, sufrió un agudo síndrome de abstinencia, que exigió su tratamiento".

No fueron discordancias sustanciales de los dos informes las referentes a la fecha de ingreso de Soledaden el Centro Penitencia -la Psicóloga dice que ingresó el 11 de junio de 1996 y el Subdirector que el día 9 del mismo mes- ya que tal dato del ingreso en el Centro debió de ser recogido erróneamente por los peritos de las oficinas de la Prisión, constando en la Pieza de situación oficio del Centro Penitenciario expresivo de que Soledadingresó el día 8 de junio de 1996.

No puede estimarse que los informes de la psicóloga y del Médico del Centro Penitenciario fuesen contradictorios con el del Médico Forense, obrante al folio 2º de las Diligencias Previas, ya que en este último, el facultativo, conforme a lo prevenido en el art. 520.2 f) de la LECrim., se limita a constatar la inexistencia de lesiones o de síntomas de patología en Soledad, con anterioridad al ingreso de la detención en prisión, y cuando todavía no se había presentado de forma aguda el síndrome de abstinencia a la droga, que surge tras la entrada en el Centro Penitenciario.

El Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción del recurso, impugna los informes de la psicóloga y del Médico D. Carlos Daniel, por no haber sido ratificados en el juicio, pero lo cierto es que una jurisprudencia flexible en materia de aceptación de las pruebas, da validez a los informes de los Centros Oficiales, aunque no se hayan ratificado judicialmente, si ninguna de las partes ha interesada la ratificación ni ha impugnado los informes, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos, en el que, según ya se ha indicado en este mismo Fundamento, la Audiencia de Madrid tuvo en cuenta los repetidos informes de la Psicóloga y del Subdirector del Centro Penitenciario, aunque los ha recogido de forma fragmentaria.

Si es cierto según se ha puesto de relieve por el Ministerio Fiscal que no pueden ser utilizadas a efectos probatorios las expresiones de los informes de contenido jurídico penal, como los que hacen referencia a la disminución de la imputabilidad de Soledad, si pueden ser tenidos en cuenta los extremos de los dictámenes de carácter psicológico, como los relativos a la debilitación de la voluntad de la inculpada originada por el continuado consumo de drogas "duras".

por todo lo expuesto, el motivo primero debe ser estimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación de Soledad, se basa en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., y alega la indebida inaplicación del art. 21 nº 1º del CP. de 1995, en relación con el nº 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal. La recurrente estima que, con apoyo en las conclusiones fácticas referentes a la toxifrenia que padecía, que han debido reconocerse al acogerse el primer motivo del recurso, debe estimarse que ampara a Soledadla eximente incompleta basada en su adición a la cocaína y heroína, que se remonta a más de diez años, y que ha determinado una importante disminución de su capacidad de autoregulación.

El motivo debe ser estimado.

El art. 20 del nuevo CP., en su nº 2º prevé el efecto excluyente de la imputabilidad que puede originar la intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, cuando la misma impida comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido o actuar conforme a tal compresión. Dicha causa de exención podrá convertirse en atenuante, conforme a la circunstancia 1ª del art. 21 del mismo Cuerpo Legal, cuando no concurran todos los requisitos precisos para excluir la responsabilidad.

La doctrina jurisprudencia de esta Sala (Ss. 1578/94 de 17.9, 1731/94 de 3.10, 1041/95 de 25.10, 673/96 de 11.10, 556/96 de 22.7, 403/97 de 23.3, y 603/97 de 31.3), ha estimado que la importante debilitación de las facultades volitivas y de la capacidad de autoregulación originadas por un consumo arraigado y continuado de drogas tan destructivas como la heroína y la cocaína, debe traducirse en una eximente incompleta de la responsabilidad penal respecto a los hechos delictivos cometidos por el que padece tal severa toxifrenia.

Tal doctrina es aplicable a la recurrente, al constar que cuando cometió el hecho delictivo, era una persona adicto al consumo de cocaína desde hace unos doce años y al de heroína, desde hacía cuatro, y que tal arraigado consumo había determinado una ostensible disminución del rendimiento de su voluntad.

Por ello debe estimarse que concurre en la ejecución del delito imputado a Soledadla eximente incompleta de drogadicción prevista en el art. 21.1ª, en relación con el art. 20.2º del CP. de 1995, lo que debe determinar la disminución en un grado de la pena, conforme autoriza el art. 68 del citado Cuerpo Legal, lo que resulta adecuado en atención a la minoración de la imputabilidad de la recurrente.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de Soledad, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el ap. 2 del art. 24 de la CE., en cuanto a la afirmación contenida en la sentencia de que la inculpada usó del destornillador que portaba, lo que determinó la indebida aplicación del ap. 2 del art. 242 del CP. de 1995.

Según el motivo, Soledadportado el medio peligroso, que era el destornillador, en la mochila, pero no llegó a utilizarlo, y lo arrojó al suelo al ser perseguida por la Policía.

El motivo debe desestimarse por existir prueba demostrativa de que Soledadempuñaba el destornillador en el momento de abordar a Daniela, según lo declarado por esta última, y por la testigo Ceciliay el Policía Nacional nº NUM000en el acto del juicio.

Tampoco cabe estimar según se argumentó por la recurrente que se violó el art. 242.2 del CP. de 1995, en la sentencia, al estimarse la agravante de uso de armas, pese a que no hubiese llegado a amenazarse a Danielacon el destornillador, según lo expuesto en el Fundamento Cuarto, ya que el porte del destornillador en la mano en el momento de la aproximación a Danieladebía estimarse uso de tal medio peligroso, incordinable en el ap. 2 del art. 242, dada la intimidación que indudablemente tenía que ocasionar en la víctima la vista del instrumento empuñado.

QUINTO

El último motivo del recurso de Soledadse formula al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., alegándose la vulneración del art. 16, ap. 1; y 62 del CP. de 1995, por no haberse estimado que el delito de robo quedó frustrado, dado que Soledadno llegó a sustraer nada a Daniela.

Según lo informado por el Fiscal en fase de instrucción, el motivo es desechable por no respetar los hechos probados, ya que acatando éstos, debe aceptarse que los autores del robo, que eran Soledady dos varones no identificados, obtuvieron el resultado propuesto, consistente en la sustracción de joyas quitadas a Cecilia, por lo que no es aplicable el art. 16, ap. 1 del CP. de 1995, ni cabe estimar el delito imperfecto y en grado de tentativa, por el hecho de que Soledadhubiese sido detenida sin conseguir sustraer nada a Daniela.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 22 de octubre de 1996, en el Procedimiento Abreviado nº 123/96, derivado de las Diligencias Previas nº 4226/96 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid.

Y debemos declarar y declaramos haber lugar a los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por Soledadcontra la misma sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente sea dictada al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Y debemos casar y casamos y anulamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Madrid, y fallada posteriormente por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Soledad, mayor de edad, hija de Albertoy Patricia, natural y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 7.6.96; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, con inclusión en el relato de hechos probados del texto entrecomillado reflejado en el segundo "Fundamento" de la primera sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son integrantes de un delito de robo con violencia e intimidación con la agravante de armas o medios peligrosos y sin la atenuante del ap. 3 del art. 242 del CP. de 1995, según lo argumentado en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Del delito es responsable como autora Soledad.

TERCERO

Concurre en la ejecución del delito, a favor de Soledad, la eximente incompleta de toxicómania, 1º del art. 21, en relación con el nº 2º del art. 20 del CP. de 1995, que debe determinar la reducción en un grado de la pena, por lo que le corresponderá la de un año, nueve meses y cuatro días de prisión.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Soledad, como responsable en concepto de autora de un delito de robo con intimidación, con la agravante especifica de medio peligroso, y la eximente incompleta de toxicomanía, a la pena de un año, nueve meses y cuatro días de prisión, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada respecto a penas accesorias, costas e indemnizaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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