STS 656/97, 16 de Julio de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2336/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución656/97
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de tercería de dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos José, representado por el Procurador D. Juan María; siendo parte recurrida la entidad "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cainiere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Manuel Mesa Carpintero, en nombre y representación de D. Carlos José, interpuso demanda de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Málaga, siendo parte demandada El BANCO CENTRAL, S.A. y D. Benito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando que el bien embargado en los autos de juicio ejecutivo 402/88 consistente en local comercial en planta baja del edificio NUM000de Carretera de Cádiz con una superficie de unos 187 metros cuadrados es de la propiedad de mi mandante, ordenando alzar el embargo trabado, imponiendo las costas al que impugnara ésta demanda.

  1. - Por escrito de fecha 17 de mayo de 1989, se presentó ampliación de la demanda de tercería de dominio por el que se tiene por parte demandada a la esposa del demandado principal D. BenitoDª Leticia.

  2. - El Procurador D. Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de D. Benito, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a D. Benitode los pedimentos que se contienen en el suplico de la demanda de tercería que contestamos, imponiendo las costas del procedimiento al actor.

  3. - Por providencia de fecha 13 de octubre de 1.989, se declaró en rebeldía a la demandada Dª Leticiapor haber precluido el trámite de contestación a la demanda.

  4. - El Procurador D. José Díaz Domínguez, en nombre y representación de Banco Central, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando las excepciones adjetivas propuestas, se absuelva a mi mandante, sin entrar en el fondo del asunto, o bien, entrando en él, se le absuelva igualmente de los pedimentos deducidos en su contra, mandando continuar el procedimiento de apremio sobre los bienes embargados en su día en el ejecutivo 402/88, del que dimanan estas actuaciones, y concretamente sobre el que es objeto de esta tercería y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó a que propuesta por las parte fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Málaga, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por D. Juan Manuel Mesa Carpintero, Procurador de los Tribunales y de D. Carlos José, asistido del Letrado dª Pilar Mateo Crossa contra el Banco Central, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. José Díaz Domínguez, asistido del Letrado D. Antonio López Ceres y contra D. Leticia, en rebeldía, debo ordenar y ordeno el alzamiento del embargo trabado sobre el local comercial sito en la planta baja del edificio nº NUM000de la Carretera de Cádiz de Málaga y con una superficie de unos 187 metros cuadrados, acordado en el juicio ejecutivo 402/88, declarándose la propiedad del actor del citado local, imponiéndose las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la entidad BANCO CENTRAL, S.A., la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Central, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, en el juicio de menor cuantía del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la citada sentencia, y estimando que concurren las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de litisconsorcio pasivo necesario, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan María, en nombre y representación de D. Carlos José, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Excepción del litis consorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda, previsto en el artículo 533 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de tercería de dominio es aquélla en la que el tercero que alega ser propietario de un bien que ha sido embargado, pretende que se declare que es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado. La persona legitimada activamente es dicho tercero y legitimadas pasivamente son la ejecutante y la ejecutada en el proceso en que se decretó el embargo: así, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1992 que dice literalmente que la tercería de dominio va contra el ejecutante, que no posee ni detenta y frente al ejecutado que en muchos casos tampoco es poseedor.Se había mantenido que la tercería de dominio es una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de posesión por el alzamiento de embargo, pero doctrina y jurisprudencia son actualmente unánimes en que su naturaleza es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración del dominio a favor del demandante-tercerista y el levantamiento de embargo: en este sentido, las sentencias de 26 de septiembre de 1985, 2 de noviembre de 1993; la jurisprudencia insiste en una idea; la acción de tercería de dominio, que no puede se identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo: sentencias de 19 de mayo de 1989, en idénticos términos 5 de junio de 1989, 16 de febrero de 1990, 8 de octubre de 1990, 18 de diciembre de 1990 y 24 de julio de 1992. La de 5 de diciembre de 1994 dice claramente que la acción de tercería de dominio hay que calificarla como meramente declarativa del dominio.

Habiéndose ejercitado en el presente caso una acción de tercería de dominio, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1991 en la que estimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la entidad ejecutante, fue estimado por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Málaga, cuya sentencia de 25 de mayo de 1993 estimó la concurrencia de las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de litisconsorcio pasivo necesario y absolvió en la instancia a los demandados. Contra ésta se ha alzado el presente recurso de casación, interpuesto por la parte demandante, tercerista en la instancia, articulado en dos motivos relativos, el primero al litisconsorcio pasivo necesario y el segundo al defecto legal en el modo de proponer la demanda; ambos se fundamentan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SEGUNDO

El primero de los motivos combate la excepción del litisconsorcio pasivo necesario, cita el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y menciona las sentencias de 24 de julio de 1992 y 15 de abril de 1992, ambas relativas a la acción de tercería de dominio. Sin embargo, la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario es muy abundante y reiterada, pero se resume en la idea de que no está correctamente constituida la relación jurídico-procesal en el caso de que la acción y, por ende, la sentencia alcance, en sus efectos, a persona que no ha sido demandada. Sería contrario al principio de la tutela judicial efectiva que la resolución del órgano jurisdiccional alcanzara a personas que no han sido partes procesales. Iría también contra la proscripción de la indefensión que quien no se ha defendido, por no haber sido demandado, quedara afectado por los efectos de una sentencia dictada en proceso en que no ha sido parte. Halla su fundamento, explica la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1996 ("como es sabido y reiterado por la jurisprudencia, de ociosa cita", dice literalmente) en la necesidad de evitar tanto los fallos contradictorios, como en la de cumplir con el principio de audiencia bilateral y la posibilidad de condena a laguna persona sin haberla oído, con violación incluso de norma constitucional (artículo 24 de la Constitución Española). Y su concepto lo resume la sentencia de 16 de noviembre de 1996: Tiene reiteradamente declarado esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida. Y así lo recoge la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1997.

En el presente caso, la relación jurídico- procesal ha quedado correctamente constituida. La acción de tercería de dominio se ha ejercitado contra la entidad ejecutante y contra el ejecutado y su esposa, en un proceso ejecutivo del que dicha acción trae causa. Se alega el derecho de propiedad del tercerista basándose en que lo adquirió por razón de una compraventa anterior al embargo: carece de legitimación pasiva una persona que, con el ejecutado, fue covendedor, pues a él no le afecta la acción y la sentencia que pueda declarar la propiedad del tercerista y alzar el embargo.

Por tanto, no se acepta la excepción que mantiene la sentencia recurrida y este primer motivo debe ser estimado.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación combate la excepción también apreciada por la sentencia recurrida de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que contempla el nº 6º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este extremo, dicha sentencia es confusa pues, tras mencionar en el fundamento tercero el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, trata del litisconsorcio pasivo y termina añadiendo que "no se ha acreditado por el demandante el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados" respecto al contrato de compraventa en el que basa su derecho y afirma: "por lo que procede estimar que concurre la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda"; la confusión surge cuando cita el artículo 533, nº 6º; de la Ley de Enjuiciamiento Civil y agrega "en relación con el artículo 38, párrafo 2º, de la Ley Hipotecaria". El presente motivo de casación se refiere tan solo al tema del impuesto. El escrito de impugnación del recurso destaca el artículo 38 de la Ley hipotecaria y afirma -lo que no es cierto- que la sentencia de instancia basa su estimación de la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda sólo en este artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Lo que es evidente es que un texto confuso no debe perjudicar a la parte litigante.

En relación con la cuestión de la no acreditación por el demandante del pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, no es apreciable para desestimar una demanda. Ya la sentencia de 20 de marzo de 1992, dictada en una tercería de dominio, esta Sala ha mantenido que el incumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, puesto que las normas fiscales no son bastantes para enervar el derecho reconocido regulado en las leyes civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas, por lo que no son aptas para apoyar un recurso de casación civil.

A todo ello hay que añadir que la sentencia del tribunal Constitucional 141/1988, de 12 de julio declaró inconstitucional la prohibición de que los Tribunales admitan documentos que puedan afectar al derecho a la acción, por no estar liquidados del impuesto correspondiente y es asimismo inconstitucional negar fuerza probatoria a tales documentos: es una limitación innecesaria al ejercicio de derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Todo ello en relación con el artículo 57.1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de diciembre.

Por tanto, no se acepta que, como hace indebidamente la sentencia de instancia, se considere defecto legal en el modo de proponer la demanda el que el demandante no haya acreditado el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales. El motivo de casación, pues, debe ser estimado.

En cuanto al alegado (más en el escrito de impugnación del recurso de casación, que en la propia sentencia de instancia) incumplimiento del artículo 38, párrafo 2º, inicio, de la Ley Hipotecaria que dispone: no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derecho reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente, o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Sea o no fundamento del fallo (lo que es confuso), sea o no motivo de casación (que ha alegado infracción de la doctrina del defecto legal en el modo de proponer la demanda, pero no este artículo), sea o no objeto de esta sentencia (al recuperar la instancia por estimarse los dos motivos de casación), en todo caso debe advertirse que una reiteradísima jurisprudencia ha mitigado la dureza de esta norma y permite que, aún no pidiéndose, se admita y estime la demanda, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se ponga en consonancia el Registro con lo declarado en la sentencia. Así, sentencias de 23 de enero de 1989, 26 de enero de 1989, 24 de abril de 1989, 3 de junio de 1989, 18 de octubre de 1991, 1 de diciembre de 1995; esta última es elocuente, dice en su fundamento 6º; la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala, matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la actual, más acertada desde el plano hermeneútico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical. Lo cual es reiterado en la de 18 de marzo de 1997, en cuyo fundamento cuarto, in fine, afirma: no es esencial el requisito de pedir la anulación de los asientos contrarios a lo pretendido.

CUARTO

Se estiman, pues, lo dos motivos de casación que se han alegado al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que debe resolverse lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como prevé el artículo 1715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, que esta Sala recupera la instancia y, en estos términos, estima acreditado el dominio que alega la parte demandante, tercerista, tal como hace la sentencia de primera instancia que procede ser confirmada.

En cuanto a las costas, tal como prevé el artículo 1715,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mantiene el pronunciamiento de primera instancia y no se hace expresa condena en la segunda instancia ni en este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Juan María, en nombre y representación de D. Carlos José. Se casa y anula la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 25 de mayo de 1.993 y en su lugar, se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número cuatro de Málaga, de fecha 31 de julio de 1.991. Se mantiene la imposición de costas de la primera instancia y no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia, ni condena en este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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