STS, 8 de Julio de 1991

PonenteD. MARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso3948/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Eloyy Paula, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pamplona instruyó sumario con el número 10 de 1987 contra Eloyy Paulay dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 16 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- El día 18 de enero de 1984 en la localidad de Arizcum, el procesado Isidrotitular de la empresa de construcción "DIRECCION000", despidió verbalmente a sus trabajadores Jorge, Lorenzoy Gerardo, Gregorioy Eusebio, querellantes en la presente causa. A consecuencia de ello, el día 14 del mes siguiente se celebró la oportuna Conciliación de Navarra, llegándose a la avenencia consistente en que el empresario citado readmitía a los obreros a partir del día uno del mes siguiente, lo que no se llevó a efecto. Por ello, la Magistratura de Trabajo nº 2 de Navarra, en el procedimiento ejecutivo 145/84, dictó auto con fecha de 4 de mayo de 1984 en el que declaró extinguidas las señaladas relaciones laborales y fijó la cantidad total de 4.611.663 pesetas en favor de los cinco trabajadores y en concepto de indemnización ....... y salarios de tramitación. Con el fin de evitar que los mentados trabajadores hicieran traba de sus bienes para satisfacer sus créditos, el procesado Isidroideó la siguiente operación: Vendía supuestamente a otra empresa tales bienes, en concreto tres hormigoneras, un compresor, marcos, crucetas, un dumper y una grúa, extendiéndose las oportunas facturas, y ésta empresa los vendía a su vez, también supuestamente, a su hija Teresa, asimismo procesada, que nada tenía que ver con la constructora de su padre, formalizandose también esta segunda "venta" en las correspondientes facturas, con lo cual conservaba los relatados bienes aún a nombre de la hija. En ejecución de tal plan, se puso en contacto con el procesado Eloy, administrativo y representante legal de la entidad "DIRECCION001.", domiciliada en Pamplona, quién accedió a la operación sabedor de que con ello se tataba de perjudicar a los acreedores de DIRECCION000. Así, se hicieron facturas de la primera "venta" con fechas comprendidas entre el 2 de enero y el 6 de febrero de 1984, firmando el Sr. Isidrolos oportunos "recibi" con fechas comprendidas entre el 10 de enero y el 27 de marzo del mismo año, por un importe total de 1.528.000 pesetas. Por lo que se refiere a la segunda "venta", se hicieron asimismo facturas con fechas comprendidas entre el 20 y 27 de marzo de 1984, extendiéndose los correspondientes recibos, por el mismo importe total, con fecha del día 27 del mismo mes. Estos últimos "recibí" fueron firmados por la procesada Paula, jefa de administración de "DIRECCION001." y socia de la misma, quien incluso hizo de todo lo anterior asientos contables pese a conocer la mecánica empleada y la finalidad de perjudicar a los acreedores del Sr. Isidro. En consecuencia, ni los relatados bienes fueron en verdad trasmitidos, ni en consecuencia hubo movimiento alguno de dinero. El dia 22 de diciembre de 1984, no se pudo llevar a efecto el embargo acordado por la Magistratura de Trabajo al alegar el Sr. Isidroque los bienes indicados no eran de su propiedad, y pese a aportar las facturas arriba reseñadas, se llevó a cabo el mentado embargo el dia 5 de febrero siguiente, anunciándose las oportunas subastas para los días 14 y 28 de enero y 11 de febrero de 1986. El dia 30 de enero de 1986, la procesada Teresainstó ante el Juzgado de la 1ª Instancia nº 1 de Pamplona la tercería de dominio 59/86, que concluyó con sentencia desestimatoria de 18 de junio del mismo año al apreciarse simulación. Todos los procesados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Absolviéndoles del delito de falsedad que se les imputaba, debemos condenar y condenamos a los procesados Isidro, Teresa, Eloyy Paulacomo autores responsables del delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de, respectivamente, NUEVE MESES, OCHO MESES, SIETE MESES Y UN DIA de prisión menor; a las accesorias de suspensión, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de, cada uno, una octava parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular. Debemos condenar y condenamos a los procesados Isidroy Teresacomo autores responsables del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de, respectivamente, DOS MESES de arresto mayor y multa de TREINTA Y NUEVE MIL pesetas con privación de libertad por trece dias caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sugragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de, cada uno, una octava parte de las costas procesales, incluídas las de la referida acusación. Debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Eloyy Pauladel delito contra la libertad y seguridad en el trabajo que se les imputaba, declarando de oficio dos octavas partes de las costas procesales. Reclámese las piezas de responsabilidad civil debidamente concluídas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Eloyy Paula, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes, interpone su recurso en base a los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, al haber violado la sentencia recurrida, por no aplicarlo el nº 1 del art, 24 de la Constitución, en relación con el art. 5-4 de la Ley Orgánica 6-85 de julio del Poder Judicial y la Jurisprudencia que lo interpreta, Sentencias de. T.S. de 4 de noviembre de 1986 y 28 de marzo de 1988, cuyo contenido se desarrolla y art. 529-7ª del C. Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley prevista en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, por falta de aplicación del art, 24,2 de la Constitución, en conexión con el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con la Jurisprudencia que lo interpreta, Sentencias del T.S. de 4 de noviembre de 1986 (Rep.Aranzadi, 6.241), con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de febrero y 31 de marzo de 1981 y 19 de febrero de 1987, por no haberse tenido en cuenta el principio constitucional del derecho a ser informado de la acusación formulado contra los recurrentes en cuanto a la agravanción específica del art. 529 7ª del C. Penal aplicada indebidamente.

TERCERO

Por infracción de Ley del nº 3 del art. 851 del Código Penal, por falta de correlación entre la acusación y Sentencia, en relación con los arts. 529,7ª del C. Penal y art. 733 de la LECriminal, en relación con la Jurisprudencia que lo interpreta, Sentencias del T. Constitucional de 17 de julio y 19 de febrero de 1987, y del T.S. de 27 de octubre de 1960, 13 de febrero de 1987, 4 de noviembre de 1986, 26 de diciembre de 1975 y 28 de enero de 1988, entre otras, con la consiguiente quiebra del principio acusatorio.

CUARTO

Por infracción de Ley, prevista en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, al haberse infringido, por aplicación indebida, el art. 109 del C.Penal, en relación con el art. 802, de la LECriminal, en relación con la Jurisprudencia que lo interpreta, Sentencias del T.S. de 9, 20 y 26 de febrero de 1981, 5 de noviembre de 1981, 24 de febrero de 1983 y 2 de enero de 1984, por haber incluido el Tribunal a quo entre las costas procesales, las causadas por la acusación particular dando lugar a una dicordancia manifiesta entre la petición acusatoria y la condena en costas.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el 26 de junio de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley, con apoyo en el nº 1º del art. 849 de la LEcriminal, al haber violado la Sentencia recurrida, por no aplicación, el nº 1º del art. 24 de la Constitución, ya que los recurrentes han sido sometidos a indefensión al apreciarse la concurrencia de la agravante nº 7º del art. 529 del Código Penal, cuando ni el Ministerio Público ni la Acusación particular lo habían solicitado ni en sus conclusiones provisionales ni definitivas. El motivo segundo, con idéntico fundamento, estima vulnerado el art. 24,2 de la Constitución que establece el derecho de toda persona a ser informada de la acusación formulada contra ella. Mientras el motivo tercero, con apoyo en el nº 3º del art. 851 del Código Penal, "por falta de correlación entre la acusación y la defensa" en lo que afecta asimismo a los arts. 529,7 del Código Penal y 733 de la LECriminal. Respecto a este motivo se ha de salvar el doble error de que el texto legal que lo ampara es la Ley de Enjuiciamiento Criminal -no el Código Penal- y el artículo correpondiente es el art. 851 pero en su número 4º, no en el 3º.

Los tres motivos plantean cuestiones estrechamente relacionadas, que permiten un tratamiento conjunto, pues la quiebra del principio acusatorio aparece entrechamente conectado con la vulneración presunta de los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación.

Los tres motivos admiten, implícitamente, que pese a que las acusaciones pública y particular no propusieron en sus conclusiones la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa, la Sentencia no incurre en vicio alguno al otorgar estas calificaciones, lo que significa reconocer que existe homogeneidad entre el delito de falsedad en DOCumento mercantil invocado por aquellas y el delito de estafa previsto en el nº 2º del art. 532 del Código Penal, que aprecia la Sala de instancia. Falsedad defraudatoria, la última, con ámbito común con la primera, concurso aparente de normas que ha de ser resuelto por el principio de especialidad. y el art. 532,2 es más especial que el 303, en relación con el 302,4, todos del Código Penal.

A este argumento ha de añadirse que la Defensa de los propios procesados, hoy recurrentes, alegaron en sus conclusiones definitivas que los hechos podian ser, subsidiariamente, constitutivos de un delito de estafa precísamente del previsto por el art. 532,2 del Código Penal, por lo que respecto del delito básico mal puede alegarse indefensión.

Distinta ha de ser la respuesta en lo que afecta a la apreciación de la cantidad defraudada -1.528.000 pesetas- como agravante muy cualificada, por el valor de la defraudación. Ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular la invocaron por interesar, erróneamente, la aplicación del art. 303 del Código Penal. Y sin su petición es evidente que el Juzgador de instancia no puede estimarla, ya que en otro caso se violaria no sólo el art. 24,1 de la Constitución que consagra el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también el similar derecho reconocido por numerosos Convenios de rango internacional y supranacional suscritos por nuestro Pais y obligatorios en este (Sent. de 31 de octubre y 19 de noviembre de 1987).

La apreciación de agravantes específicas que crean subtipos penales,o de agravantes genéricas, está vedada al Tribunal a quo por quebrantar el principio acusatorio y causar indefensión aunque la pena resultante fuese inferior que la solicitada por las Acusaciones para el delito de caracter homogéneo.

Los motivos analizados han de ser, pues, estimados parcialmente.

SEGUNDO

El motivo cuarto, por infracción de Ley y apoyo en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal por infracción del art. 109 del Código Penal, por aplicación indebida, por haber incluido el Tribunal a quo entre las costas procesales las causadas por la acusación particular, dando lugar a una discordancia manifiesta entre la petición acusatoria y la condena en costas.

El motivo ha de estimarse ya que la tesis sostenida por la Acusación particular no ha prosperado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, por estimación del cuarto motivo, y estimación parcial de los tres primeros, interpuesto por los procesados Eloyy Paula, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha 16 de junio de 1988, en causa seguida a los mismos por delito de estafa, y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito en su dia constituido. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pamplona con el número 10 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma Capital por delito de estafa contra los procesados Eloyy Paulay en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de junio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se admiten lo de la Sentencia de instancia salvo, respecto al primero, la apreciación de la agravante específica del art. 529,7º del Código Penal, y respecto al cuarto la inclusión en las costas de las referidas a la Acusación Particular, que se complementan con los Fundamentos Jurídicos de la rescindente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Eloyy a Paulacomo autores de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses y a la de dos meses y diez dias de arresto mayor, respectivamente, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, sin incluir las costas causadas por la Acusación particular, manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos del fallo recurrido que no se opongan al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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