STS, 8 de Julio de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso1798/1994
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Ángel y otros, de impugnación de los honorarios del Letrado Sr. Sánchez Cervera Senra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia firme dictada por esta Sala el 28 de mayo de 1998, se condenó en las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

SEGUNDO

El 2 de febrero de 1999 se practicó la tasación de las costas por un importe de

2.873.778 (dos millones ochocientas setenta y tres mil setecientas setenta y ocho) pesetas, que fue notificada a las partes.

TERCERO

La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Ángel y otros, presentó escrito de impugnación de la tasación de costas, con fecha 12 de febrero de 1999, alegando los siguientes motivos: 1) Ausencia de los requisitos legales previstos en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción de jurisprudencia que se aporta. 2) Cuantía excesiva de la minuta objeto de impugnación.

CUARTO

El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil Supermercados Rubio S.A., alega que los honorarios del Letrado D. Joaquín Sánchez-Cervera reúnen todos los requisitos legales, en virtud de las razones que estima procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ángel y otros se impugna, en base a lo preceptuado en el artículo 423.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la minuta de los honorarios presentada por el Letrado Sr. Sánchez-Cervera Senra, por entender que la referida minuta es indebida, pues no se expresa con detalle suficiente las cuantías que integran cada concepto, impidiendo así al impugnante ejercer el derecho de contradicción que preside todo proceso.

SEGUNDO

La obligación del detalle de la minuta tiene como fin conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación con los trámites que dan derecho a incluir la minuta del Letrado en la tasación de costas, para evitar que se giren conceptos inadecuados, no realizados o fruto de interés particular de la parte, cuyo entendimiento razonable determina que guardan un temperamento intermedio, de forma que puede admitirse cierto grado de indeterminación, siempre que pueda concretarse por sencillas fórmulas matemáticas o referencias a supuestos legalmente contemplados.De esta forma, se exige en el precepto citado la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas -sentencias de 15 de abril, 30 de septiembre y 24 de octubre de 1992, y 10 de marzo y 19 de julio de 1993-.

Se cumplen en este particular los requisitos exigidos en el citado precepto, en la minuta impugnada, en cuanto que en ella se desglosan los conceptos y cuantía devengados por la actuación profesional del Letrado.

TERCERO

La desestimación de la pretensión impugnatoria de los honorarios devengados no comporta una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

No ha lugar a la impugnación por indebidas de la tasación de costas promovida por la representación procesal de D. Ángel y otros, contra la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sección en el presente recurso de casación número 1798/1994; y ello sin hacer imposición de costas por lo que a este incidente se refiere.

Tramítase la impugnación efectuada en concepto de costas excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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