STS, 25 de Febrero de 1991

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso3054/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Miguely Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que les condenó por delito de receptación y robo, respectivamente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Manuel Angel Heredero Suero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granada, instruyó sumario con el número 54 de 1.985 contra Miguel, Jose Augustoy otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 9 de mayo de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO: Con fecha no exactamente determinada, pero anterior al 18 de diciembre de 1.984, el acusado Jose Augusto, con anterioridad ejecutoriamente condenado por delito de robo con sentencia de 11 de marzo de 1.980, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con sentencia de 1 de octubre de 1.981 y por delito de robo con sentencia de 9 de septiembre de 1.982, tras saltar la verja que lo rodea y forzar la puerta de entrada, causando desperfectos valorados en veintidos mil pesetas, penetró en un inmueble, deshabitado y propiedad de Clemente, que vivía en Alemania con su familia, sito en esta ciudad, Bola de Oro y conocido por Huerta de la Pajarita, y se apoderó, con ánimo de hacerlos propios, de diversos objetos tasados en doscientas cincuenta y cinco mil pesetas, que fueron recuperadas, prácticamente en su totalidad, en un registro llevado a cabo en el domicilio del otro acusado Miguel, con anterioridad ejecutoriamente condenado por multitud de delitos, entre ellos por quebrantamiento de condena, con sentencia de 17 de febrero de 1.984 y por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en sentencia de 27 de abril de 1.979, que los había adquirido del primero, constándole su ilícita procedencia. No se ha acreditado que la tercera acusada Camilahaya participado en tales hechos. HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que absolviendo líbremente a Camiladel delito de robo del que venía acusada, debemos condenar y condenamos:

    1. a Jose Augusto, como autor criminalmente responsable de los delitos de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento habrá de serle abonado en su totalidad el tiempo en que ha estado privado de libertad por razón de esta causa; a que, en concepto de indemnización de daños, satisfaga a D. Clementela suma de VEINTIDOS MIL PESETAS, importe de los daños causados en la puerta del inmueble, y al pago de una tercera parte de las costas procesales; B) A Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de TRES AÑOS DE prisión menor con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento habrá de serle abonado en su totalidad el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, a la de CIEN MIL pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada fracción de mil pesetas que deje impagadas en término de cinco audiencias, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante.- Se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia consultado por el instructor y dictada en la correspondiente pieza separada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Miguely Jose Augustoque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO MOTIVO: Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia recurrida en error de Derecho, por inaplicación del artículo 118 del Código Penal, lo que ha originado la indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia recogida en el apartado 15 del artículo 10 del citado Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de febrero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por ambos procesados, se fundamenta, por infracción de Ley del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la indebida aplicación de la agravante 15ª del artículo 10 por entender que sus antecedentes penales respectivos han podido ser cancelados por el transcurso de dos años señalado por el artículo 118 del Código Penal como plazo de cancelación de los mismos.

SEGUNDO

Por lo que hace al procesado Jose Augusto, condenado en esta causa como autor de un delito de robo, a tenor del factum fue condenado con anterioridad al hecho de autos, cometido en fechas precedentes al 18 de diciembre de 1984, por un delito de robo en 11 de marzo de 1980 (a pena de arresto mayor según consulta de los autos), por un delito de utilización de vehículo de motor en 1 de octubre de 1981 (a pena de multa) y por un delito de robo (a pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor) en 9 de septiembre de 1982; es decir que al delinquir este procesado en fechas anteriores al 18 de diciembre de 1984, el plazo de dos años debe comenzar a contarse desde que dejó extinguida la última pena impuesta de cuatro meses y un día de arresto mayor en 9 de septiembre de 1982, plazo que, evidentemente aún no había transcurrido. Y ello sin contar que dada su condición de reincidente deducida de la cuantía de la pena referida, el plazo se incrementa en un cincuenta por ciento, según el parrafo último del artículo 118 del Código Penal; por lo que hay que concluir que la agravante de reincidencia le fue correctamente apreciada y desestimar su recurso.

TERCERO

Respecto del procesado Miguel, ahora condenado por un delito de receptación, segun el factum de la sentencia recurrida fue condenado en 27 de abril de 1979 por utilización de vehículo de motor ajeno (a pena de cinco meses de arresto mayor) y por quebrantamiento de condena en 7 de febrero de 1984 (firme en 9 de marzo del mismo año, a pena de arresto mayor).

Ahora bien, como según la sentencia recurrida este procesado fue condenado, además, por multitud de delitos, la obligada consulta de los autos pone de manifiesto que en 15 de febrero de 1979 fue condenado por uno contra la salud pública (a pena de seis meses de arresto mayor u multa) y en 11 de junio del mismo año, por delito de prostitución (a pena de cinco años de prisión menor y multa); lo que evidentemente indica que fue condenado, al menos por tres delitos comprendidos en distinto capítulo del Código Penal sin que hubiera transcurrido el plazo de cancelación de dos años, desde la extinción de las penas impuestas; todo lo cual obliga a desestimar igualmente el recurso de este procesado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por MiguelY Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 9 de mayo de 1.987, en causa seguida a los mismos, por delito de receptación y robo, respectivamente. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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