STS, 24 de Febrero de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7852/1994
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7852/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Matías , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con fecha de 20 de abril de 1994, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo la parte recurrida la Administración General del Estado y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por la Proc. Sra. Duarte Domínguez, contra las Resoluciones objeto de la presente, anulándolas en cuanto se oponen a ésta, y en su lugar declaramos como justiprecio del derecho expropiado la suma de CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTAS VEINTIDÓS ptas. (4.115.322 ptas.), desglosada en los siguientes conceptos:

Diferencias de renta 933.737 ptas.

Acondicionamiento del local 14.250 ptas.

Gastos de traslado 348.000 ptas.

Gastos de apertura 188.000 ptas.

Inactividad 2.048.649 ptas.

Pérdida de beneficios 550.000 ptas.

5% premio de afección 46.686 ptas.

No se aprecian motivos para una condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de febrero de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes a la parte recurrida a personarse en un plazo de diez días.TERCERO.- En auto de fecha 20 de marzo de 1996 la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y le requiere que en el plazo de establecido designe un Procurador que ostente la representación del Ayuntamiento de Sevilla en el presente recurso de casación. Presentando la parte recurrida escrito de oposición al recurso con fecha de 30 de septiembre de 1996.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formalmente se articulan por la parte recurrente como motivos de impugnación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla-, de 20 de abril de 1994, que parcialmente anuló las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, y fijó como justiprecio del local expropiado destinado a la expendeduría de tabacos en 4.115.322 pesetas, los contemplados en los números 3 y 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

Así, en el escrito de interposición, tras analizarse sucintamente "LOS ANTECEDENTES" y "REQUISITOS PROCESALES", bajo el rótulo "MOTIVOS DEL RECURSO" después de citar y transcribir casi literalmente los números 3 y 4 de la mentada Ley Reguladora, se dice que la sentencia que se impugna se funda en la falta de acreditación de los hechos alegados en el escrito de demanda, ya que consideran insuficientes al efecto las pruebas practicadas.

Y, en base a este planteamiento, se desmenuzan y analizan los fundamentos de Derecho, cuarto, sexto y séptimo; haciendo una serie de reflexiones acerca de su discrepancia con el criterio del Tribunal de Instancia, sobre la superficie del local arrendado -que a su juicio es de 85 m2, frente a los 53 m2 señalados en la sentencia impugnada-, el período de tiempo en que permaneció inactivo el local expropiado -desde el 11/2/92 al 14/2/92, como determinó la Sala, o desde el 11/2/92 al 14/9/92, según postula la recurrente- y la forma de computar y valorar las pérdidas del negocio.

SEGUNDO

Es así evidente que el recurrente por la vía de este recurso extraordinario de casación que tiene como finalidad controlar la aplicación de la ley sustantiva y procesal en aras de la tutela judicial efectiva- pretende combatir una serie de cuestiones que por la propia naturaleza de este recurso están vedadas al Tribunal, por versar sobre la valoración fáctica de la prueba practicada en la instancia, que sólo sería enjuiciable mediante la invocación de infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico que regulan la valoración de los medios probatorios; razón y circunstancia que nos obliga a desestimar los motivos en que se sustenta el recurso planteado, en cuanto que, como si de una tercera instancia se tratare, se pretende modificar la valoración de la prueba o elementos justificativos de los hechos tenidos en cuenta por el Juzgador a quo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 20 de abril de 1994, que confirmamos totalmente por ser ajustada a Derecho; e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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