STS, 15 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Octubre 2004

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gloria Guadaño Segovia en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 1142/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos núm. 315/02, seguidos a instancias de D/Dña. Octavio, Agustín, Marcos, Miguel Ángel, Millán, Adolfo, Pablo, Alfredo, Raúl, Cosme, Jose Pedro, Esteban, Carlos Ramón, Germán, Jesús Manuel, Jon, Ángel Daniel, Roberto, Carlos, Jose Ángel, Gabriel, Juan Manuel, Mauricio, Bernardo, Carlos Alberto, Ismael, Ángel, Edurne, Carlos Francisco, Jaime, Augusto, Jose Enrique, Javier, Benjamín, Luis María, Rafael, Evaristo, Pedro Jesús, Jose Antonio., Julián, Donato, Juan Miguel, Jose Augusto, Lucio y Felipe contra Armando, Jesus Miguel, Jose Ramón, María Inmaculada, Sergio, Marcelino, Héctor, Emilio, Baltasar, BOSQUES CANTABRIA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre seguridad social.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Adolfo y OTROS, representados por el Letrado D. Juan Luis Cortes Gabaudan.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores relacionados en la demanda vienen prestando servicios para la empresa BOSQUES DE CANTABRIA S.A. 2º) Los actores vienen prestando sus servicios como trabajadores fijos discontinuos y eventuales, y con la categoría profesional de peones, y encontrándose afiliados al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena. 3º) La mercantil Bosques de Cantabria S.A. fue constituida mediante escritura pública con fecha 10-5-1989, con un capital social de 10.000 ptas. Representadas por 1.000 acciones que fueron suscritas por la mercantil Sociedad Nacional Industrias Aplicaciones Celulosas Española (SNIACE) S.A. Con posterioridad se declara la unipersonalidad sobrevenida de la Sociedad Bosques de Cantabria S.A. siendo único socio de la misma, Sniace S.A. 4º) La empresa BOSCAN S.A. tiene como objeto social el siguiente: "La explotación de bosques, trabajos de forestación y realización de trabajos y servicios de tipo forestal; la preparación y transformación de productos forestales, la explotación mercantil y comercialización, en todos los órdenes, de productos forestales, sus derivados y subproductos, estudios y proyectos forestales, tanto en España como fuera del territorio nacional, así como cualesquiera otras actividades que sean preparatorias, auxiliares, complementarias, accesorias o relacionadas con las anteriores". 5º) Con anterioridad a la constitución de la mercantil Boscan S.A., SNIACE S.A. cuya actividad es la de fabricación de papel, tenía su división forestal, la cual realizaba las tareas de tala, repoblación, transporte y acopio, de los árboles en terrenos de su propiedad y otros. 6º) Trabajadores de la división forestal de SNIACE S.A. pasaron a BOSCAN S.A. cuando se creó esta. 7º) Los trabajadores demandantes realizan las siguientes labores: Talador: Corte de árboles, tronzado a dos metros, descorteado, arrime a pista y apilado de la madera en pista o al margen de la misma, y en su caso, ayuda o acaldado de la madera a la carga del camión. Asímismo realiza funciones de selvicultura: Repoblación, limpieza de cepas, ayuda a maquinaria forestal y labores de entrenamiento y mejora, como selección de brotes. 8º) BOSCAN S.A. explota en exclusividad los montes de SNIACE para suministrar a esta la materia prima para la fabricación de celulosa. 9º) BOSCAN S.A. no ostenta titularidad alguna sobre fincas, trabajando casi con exclusividad para SNIACE S.A. 10º) Los actores interesaron el encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo desestimado. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 8-2-2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Octavio, Agustín, Marcos, Miguel Ángel, Millán, Adolfo, Pablo, Alfredo, Raúl, Cosme, Jose Pedro, Esteban, Carlos Ramón, Germán, Jesús Manuel, Jon, Ángel Daniel, Roberto, Carlos, Jose Ángel, Gabriel, Juan Manuel, Mauricio, Bernardo, Carlos Alberto, Ismael, Ángel, Edurne, Carlos Francisco, Jaime, Augusto, Jose Enrique, Javier, Benjamín, Luis María, Rafael, Evaristo, Pedro Jesús, Jose Antonio., Julián, Donato, Juan Miguel, Jose Augusto, Lucio y Felipe frente a BOSQUES CANTABRIA S.A., INSS, TGSS y Armando, Jesus Miguel, Jose Ramón, María Inmaculada, Sergio, Marcelino, Héctor, Emilio, Baltasar, debo declarar y declaro el derecho de los actores a estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, con todos los derechos inherentes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BOSQUES DE CANTABRIA S.A. (BOSCANSA) y por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar los recursos de suplicación presentados por la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa BOSQUES CANTABRIA S.A. contra la sentencia de 16 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Social número uno de Santander (autos 315/2002), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a Bosques Cantabria S.A. las costas de impugnación de su recurso en cuantía de 450 euros."

TERCERO

Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de junio de 2003, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 7 y 8 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Especial Agrario y el artículo 3.1 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 1124/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento los actores interesaban el encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social por considerar que no les corresponde estarlo en el Régimen Especial Agrario en el que figuran afiliados como trabajadores por cuenta ajena al servicio de la empresa Bosques de Cantabria S.A., habiéndose dado lugar a su demanda por parte de la sentencia de 6 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que es la que aquí ha sido recurrida en unificación de doctrina por la Tesorería General de la Seguridad Social. La solución alcanzada por la Sala de Cantabria parte de la realidad fáctica de que aunque la empresa demandada tiene como objeto social "la explotación de bosques, trabajos de forestación..." y similares, y aunque los trabajadores a su servicio realizan funciones de talador, tronzado de árboles, arrastre y apilado de la madera y en su caso ayudas para la carga de la misma en camión, la empresa en cuestión no es propietaria de ningún bosque y explota en exclusividad los montes de la empresa Sniace S.A. para suministrar a ésta la materia prima para la fabricación de celulosa, entendiendo por ello que su función principal no es la forestal sino que actúa en la realidad económica como una empresa de servicios o empresa auxiliar de una fábrica de celulosa puesto que trabaja para ella en exclusividad; dándose la circunstancia de que hasta el año 1989 en que se constituyó Bosques de Cantabria S.A. era Sniace la que explotaba sus propios montes con trabajadores directamente a su cargo.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción se ha aportado por la Tesorería General recurrente la sentencia dictada en 17 de diciembre de 1993 (Rec.-1124/92) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, en la cual se desestimaron las pretensiones de varios trabajadores dirigidas a obtener su encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, en un supuesto en el que la empresa demandante también tenía por objeto social la producción y comercialización de maderas y otras materias primas y en la que los trabajadores realizaban igualmente trabajos forestales, pero en el que no se apreció conexión directa alguna con la empresa propietaria de los montes en los que aquélla llevaba a cabo su actividad ni dependencia económica de la misma.

  2. - En los presentes autos se trata de decidir el encuadramiento adecuado de unos trabajadores que nadie discute que llevan a cabo exclusivas tareas propias de actividades forestales y las realizan para una empresa cuya actividad es igualmente de índole forestal estricta de donde se podría desprender que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste estamos ante idénticas situaciones merecedoras de un mismo tratamiento jurídico; pero ello, como hacen ver tanto la representación de los trabajadores como el Ministerio Fiscal en su informe, ello sólo es así de una manera formal o aparente, puesto que mientras en el caso de la sentencia de contraste la empresa demandada aparece como una entidad independiente dedicada a su actividad exclusivamente forestal y por ello la sentencia no tuvo duda en calificarla como empresa agraria a los efectos que nos ocupan, en el caso contemplado por la sentencia recurrida la empresa demandada actúa formalmente como una empresa forestal pero con conexiones importantes con una fábrica de celulosa que fue la que llevó a la sentencia recurrida a entender que en el mundo de la actividad empresarial no desarrolla en la realidad una actividad que pueda ser calificada de agrícola o forestal sino una actividad auxiliar de otra empresa principal a cuyo servicio actúa, teniendo en cuenta que la propietaria tanto del suelo como del vuelo o producto con el que trabaja no le pertenece sino que pertenece a la empresa Sniace.

    A partir de tales afirmaciones fácticas el problema se traduce en deducir si puede afirmarse que entre las dos sentencias se haya producido la contradicción que el art. 217 LPL exige para que pueda ser admitido el recurso aquí interpuesto, y se llegará a una u otra conclusión según se considere relevante o intrascendente el hecho diferencial que hemos señalado existe entre las dos situaciones de hecho reflejadas en cada una de las sentencias comparadas.

    A juicio de la Sala tales diferencias tienen relevancia suficiente para, como ha resaltado el Ministerio Fiscal en su informe, llegar a la conclusión de que no estamos ante una contradicción entre sentencias porque ambas pudieron estar acomodadas a derecho dadas las distintas situaciones contempladas; y ello por lo que a continuación se indica. Es cierto que el art. 2 del Real Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social considera incluidos dentro de dicho Régimen a los trabajadores que dediquen "su actividad predominantemente a labores agrícolas, forestales o pecuarias", pero no es menos cierto que, tanto en su art. 3 como en el art. 7 del mismo Reglamento vincula la condición de trabajador agrícola o forestal al hecho de prestar servicios para una empresa que tenga esta naturaleza jurídica, conceptuando como tal a quien sea titular de una explotación agraria cualquiera que sea el título jurídico por el que lo sea; siendo por ello por lo que esta Sala en sentencias que cita la recurrida, de fechas 12 de febrero (Rec.-1433/91) y 15 de junio de 1992 (Rec.-1394/91) dictadas precisamente en relación con empresas dedicadas a la fabricación de pasta de papel, atendió a un criterio económico de lo que debe entenderse que es una empresa y se llegó a la conclusión, que es la que sigue la sentencia recurrida, de que cuando una entidad actúa como auxiliar de otra en un proceso industrial complejo, el hecho de que desarrolle actividades agrícolas no permite conceptuarla como empresa de tal naturaleza en tanto en cuanto forma parte en la realidad de la vida de un proceso fabril más amplio y complejo, en criterio igualmente sostenido por esta Sala en SSTS de 6-4-1993 (Rec.- 689/93) o 18-6-2001 (Rec.- 3231/00).

  3. - No se trata en este momento de sentar doctrina acerca de esta cuestión tan imprecisa, sino de señalar que la situación contemplada por la sentencia recurrida tiene una complejidad muy superior a la que abordó la sentencia de contraste, tanto en sus aspectos fácticos como en su componente jurídico y por ello no puede afirmarse que hayan incurrido en contradicción, dado que este presupuesto del recurso sólo puede apreciarse, como señala el art. 217 LPL antes referido, "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", y ya hemos señalado las razones por las que consideramos que los hechos sobre los que se pronunció una y otra sentencia no reúnen tal exigencia de igualdad.

SEGUNDO

A partir de las consideraciones anteriores el pronunciamiento adecuado a la situación procesal aquí producida es el de entender que el presente recurso no debió ser admitido, lo que conduce a declarar que en el presente momento procesal debe ser desestimado de conformidad con lo dispuesto al efecto por el art. 226 de la LPL; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales en tanto en cuanto el organismo recurrente goza del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 1142/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos núm. 315/02, seguidos a instancias de D/Dña. Octavio, Agustín, Marcos, Miguel Ángel, Millán, Adolfo, Pablo, Alfredo, Raúl, Cosme, Jose Pedro, Esteban, Carlos Ramón, Germán, Jesús Manuel, Jon, Ángel Daniel, Roberto, Carlos, Jose Ángel, Gabriel, Juan Manuel, Mauricio, Bernardo, Carlos Alberto, Ismael, Ángel, Edurne, Carlos Francisco, Jaime, Augusto, Jose Enrique, Javier, Benjamín, Luis María, Rafael, Evaristo, Pedro Jesús, Jose Antonio., Julián, Donato, Juan Miguel, Jose Augusto, Lucio y Felipe contra Armando, Jesus Miguel, Jose Ramón, María Inmaculada, Sergio, Marcelino, Héctor, Emilio, Baltasar, BOSQUES CANTABRIA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre seguridad social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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