STS, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:6929
Número de Recurso469/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 469/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Juan , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de febrero de 2001.

Siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Juan se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de febrero de 2001 (dictado por delegación del Pleno), el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, estimándose nuestra pretensión, se ordene:

  1. ) Declare la nulidad del acuerdo impugnado.

  2. ) Reconozca el derecho del Magistrado Suplente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Ilmo. Sr. Don Juan a la retribución del período vacacional no disfrutado y proporcional al tiempo de ejercicio de funciones judiciales en el año judicial 1999-2000, con respecto a los 111 días que en dicho ejercicio ha formado Sala y que, por lo tanto, se obligue al Consejo General del Poder Judicial a la emisión de un acto administrativo que las reconozca, para que pueda ser hecho efectivo por el órgano correspondiente del Ministerio de Justicia

  3. ) Condene a la Administración Pública a la indemnización de los daños y perjuicios causados, mediante el abono cuando menos de los correspondientes intereses moratorios devengados durante el tiempo en que el recurrente se ha visto privado de las cantidades que en concepto de retribución por vacaciones no disfrutadas legalmente le correspondían, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de Sentencia.

  4. ) Imponga a la Administración demandada las costas del proceso contencioso-administrativo por la manifiesta temeridad y mala fe al obligar al que suscribe a la interposición del mismo y por su mantenimiento hasta el dictado de la Sentencia por ese Tribunal a que me dirijo".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes sucesivamente el correspondiente plazo.

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de octubre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que había sido Magistrado suplente del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja durante el año judicial 1999/2000, solicitó al Consejo General del Poder Judicial que se le reconociese el derecho a la retribución del periodo vacacional no disfrutado y proporcional al tiempo de ejercicio de funciones judiciales.

El Consejo desestimó su petición, razonando para ello que las certificaciones de asistencias acreditaban que en el mes de agosto el actor no ejerció funciones judiciales, siendo, por tanto, un mes "sin ocupación", y que por esta causa no se daba el presupuesto habilitante previsto en el artículo 141.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

En el actual proceso se reitera la petición de reconocimiento de ese derecho que no fue atendido en la vía administrativa, y se solicita también la condena al abono de los intereses moratorios del principal reclamado en el concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se suscita ha sido ya resuelta de manera favorable a la tesis del actor por las sentencias de 30 de diciembre de 2002 y 27 de febrero y 18 de marzo de 2003 de esta Sala y Sección, por lo que procede reiterar en este proceso, como se hace a continuación, el criterio sentado en esos anteriores pronunciamientos.

La afirmación del Consejo de que el recurrente permaneció "sin ocupación" durante el mes de agosto del año a que se refiere su reclamación implica declarar que esa circunstancia le fue bastante para disfrutar de su vacación anual, y también establecer una equivalencia entre el hecho material de no estar ocupado en la actividad donde se presta un servicio retribuido y el concepto de vacación.

Sin embargo, la circunstancia material de la no ocupación no agota el concepto jurídico de vacación, al llevar este inherente la idea de su necesaria retribución; es decir, la vacación constituye un derecho al descanso que no debe tener coste económico para el titular del mismo.

Ese derecho, además, en nuestro ordenamiento tiene rango constitucional, ya que a él se refiere el artículo 40.2 CE, que habla de que los poderes públicos garantizaran "las vacaciones periódicas retribuidas". Y en el mismo sentido se pronuncian también, en cuanto a las vacaciones anuales, tanto la legislación laboral como la de la Función Pública (artículos 38 del Estatuto de Trabajadores y 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado).

Por tanto, la no retribución excluye la idea de vacación en los términos como esta ha sido legalmente configurada, y esto hace que, si la contratación de los suplentes es por un determinado período de tiempo en el que ejercen actividad permanente, dentro del mismo tendrán que disfrutar también de un período retribuido de inactividad para que jurídicamente se pueda afirmar que han tenido vacaciones.

Y así es como debe ser entendido el citado artículo 141 del Reglamento 1/1995, que en definitiva viene a reconocer que, si por razones del servicio el suplente no puede disfrutar del período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, se le retribuye con una compensación económica. Lo cual equivale a reconocer que, en todo caso, se hayan disfrutado o no, el principio que rige el sistema es el de que la vacación ha de ser retribuida, pues de otro modo el concepto jurídico de vacación se degradaría al meramente material de desocupación.

CUARTO

No se ha discutido que el demandante durante el año judicial a que se refiere su reclamación permaneció activo y prestando servicio durante todos los días que alega, ni que en Agosto no realizó actividad alguna, como tampoco que no percibió ninguna remuneración en concepto de vacaciones proporcional a sus días de actividad, por lo que ha de concluirse que desde el punto de vista jurídico no disfrutó de vacaciones.

Lo que conduce a que, en aplicación del mencionado artículo del Reglamento 1/1995, deba retribuírsele, con arreglo a lo dispuesto en el mismo, por el tiempo proporcional de esos días del año judicial 1999/2000 en que, estando trabajando, debió de tener unas vacaciones retribuidas.

Debe accederse también a los intereses reclamados, porque el restablecimiento total del derecho reconocido debe comprender la indemnización de los perjuicios sufridos a consecuencia de la tardanza en su reconocimiento y esa indemnización debe consistir en el interés legal por aplicación analógica del artículo 1108 del Código civil.

Y procediendo hacer una aclaración final: lo anterior no es contradictorio con la denegación que esta Sala ha decidido en casos anteriores cuando los intereses se han reclamado con base exclusiva en lo establecido en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, ya que lo que este precepto regula son las consecuencias del impago de las obligaciones ya reconocidas por resolución judicial y lo que aquí se reclama expresamente es la indemnización de los perjuicios derivados de la falta de reconocimiento del derecho litigioso.

QUINTO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de febrero de 2001 (dictado por delegación del Pleno), sobre el abono de retribución compensatoria por vacaciones no disfrutadas, y anular dicho acto.

  2. - Reconocer al recurrente el derecho a percibir dicha compensación en los términos que se han establecido en el fundamento de derecho cuarto, más los intereses legales de su importe correspondientes al periodo que medie entre el día uno de septiembre de 2000 y aquél otro en que se realice el pago.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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