STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:19234
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 308.-Sentencia de 30 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución por falta de pago parcial del previo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil .

DOCTRINA: No puede hablar de infracción del art. 1.124 del Código Civil, quien recibió la cosa en 1983 , la posee pacíficamente, ha perdido ya el temor de perder la cosa y el precio por aparente

error registral, y sigue terne sin cumplir su obligación de pagar el resto del precio en cantidad tal

que rompe por completo el equilibrio económico del contrato y durante tan largo período que revela

su absoluta falta de voluntad de cumplimiento, voluntad de incumplimiento que no es requisito para

resolver el contrato, pues hasta con el impago objetivo, duradero, importante.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por don Paulino , representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco, y asistido por el Letrado don Paulino ; siendo parte recurrida don Humberto y doña Ángeles , representados por la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, y asistidos por el Letrado don Antonio Obejo; así como doña Soledad , que no se ha personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de don Humberto , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, con su esposa doña Ángeles contra don Paulino y doña Soledad , sobre resolución de contrato de compraventa, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representado vendió por documento privado al demandado un inmueble y que éste incumplió el pago del precio aplazado. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia decretando la resolución del contrato de venta con restitución de la finca y su puesta en poder y posesión de mis representados, con fijación e indemnización de daños y perjuicios que se determinará en trámite de ejecución de sentencia, momento en que se hará entrega de las cantidades que corresponda por devolución del precio recibido, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. El Procurador don Octavio Avila Pérez Chicharro, en nombre y representación de don Paulino ,contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se declare la obligación de don Humberto de constituir hipoteca sobre el piso vendido a don Paulino en los plazos de amortización de diez años y en todo caso se absuelva de su demanda con todos los pronunciamientos favorables".

  2. Contestada la reconvención y recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real dictó Sentencia, con fecha 31 de octubre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de don Humberto y de doña Ángeles , en los autos de menor cuantía que se siguen ante este Juzgado con el núm. 62/1988 , debo absolver y absuelvo a los demandados don Paulino y doña Soledad , de los pedimentos de la misma. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional, formulada por el Procurador de los Tribunales don Octavio Avila Pérez Chicharro, en nombre y representación de los demandados en la litis principal, debiendo absolver y absolviendo a los demandados, actores en la litis principal, de los pedimentos en la misma contenidos, al estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por aquélla articulada, y sin entrar en el conocimiento de las peticiones deducidas. Remítase al órgano competente administrativo el documento privado, falto de liquidación, unido al folio 4."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los demandantes, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dicto Sentencia, con fecha 2 de marzo de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes don Humberto y doña Ángeles , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, con fecha 31 de octubre de 1988, y revocando la misma, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa referido, debiendo los demandados desalojar y poner el piso a libre disposición de los actores a los que se abonarán los daños causados, valorados según las reglas establecidas en el apartado séptimo de esta resolución, con imposición de las costas de primera instancia al demandado y sin hacer declaración de las costas originadas en esta alzada."

Tercero

1. El Procurador don Federico Pinilla Peco, sustituido por el también Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Paulino , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , con apoyo en los siguientes motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil. 2 . Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.232 del Código Civil. 3.º Al amparo del núm. 4 se denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 18 de marzo de 1993, en que se ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Audiencia declara, entre otros, los siguientes hechos como totalmente probados: que el demandado no ha satisfecho la mayor parte del precio de compra del piso que ocupa desde que se firmó el documento privado a pesar de haber sido requerido notarialmente al efecto.

Que el impago lo pretende justificar so pretexto de que el piso adquirido no figuraba a nombre del vendedor, aunque ello fue por un simple error registral que fue rectificado ya en 1984.

Que la parte de precio aplazada y no satisfecha se haría efectiva con letras de cambio y con el importe de un crédito hipotecario a gestionar por el comprador simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública.

Que desde la fecha del contrato, 2 de abril de 1983, hasta el momento sigue ocupando el piso y no ha satisfecho más que tres de los nueve millones convenidos como precio y nada de los gastos comunes.

Resuelto el contrato por la Audiencia al amparo de los arts. 1.504 y 1.124 del Código Civil, el recurrente plantea tres motivos, el tercero de ellos al amparo del núm. 4 del art. 1.692. Este último motivo señala como documentos reveladores del error el contrato de 27 de abril de 1983 , el acta de requerimientoresolutorio de 17 de febrero de 1988, las certificaciones del Registro de la Propiedad acompañadas a la demanda y una certificación del director de la "Caja de Ahorros de Cuenca", sucursal de Ciudad Real. Y señala como errores: 1.º Que en el plazo de cuatro meses pactados no se podían formalizar la escritura pública de venta y simultáneamente la de hipoteca. 2.º Que hubo novación consistente en pagar mediante hipoteca la totalidad de lo adeudado.

El motivo es absolutamente irrelevante porque ya se ha dicho por la Audiencia que hubo un simple error registral consistente en confundir el número del piso, que retrasó el otorgamiento de la escritura pero fue rectificado por el vendedor, y se ha dicho también por la Audiencia que no hubo novación alguna. En consecuencia, como de la lectura de los documentos no se desprende el error denunciado ni razón alguna que justifique la posesión indefinida de la casa sin pagar más que tres millones de los nueve pactados, y no se acredita tampoco mora alguna del vendedor en resolver el problema registral, la consecuencia es que subsisten incólumes las declaraciones fácticas de la Audiencia.

Segundo

Sentado lo anterior, no puede prosperar el motivo primero, en que se denuncia la infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil en la sentencia recurrida porque no puede hablar de infracción del art. 1.124 quien, como el recurrente, recibió la cosa en 1983 , la posee pacíficamente, ha perdido va el temor de perder la cosa y el precio por el aparente error registral y sigue terne sin cumplir su obligación de pagar el resto del precio en cantidad tal como rompe por completo el equilibrio económico del contrato y durante tan largo período que revela su absoluta falta de voluntad de cumplimiento, voluntad de incumplimiento que no es requisito para resolver el contrato como ya reitera esta Sala, pues basta con el impago objetivo, duradero, importante, pero que en este caso justifica aún más la decisión de la instancia máxime siendo, como dice la Audiencia, profesional del Derecho el adquirente y conocedor de que desde el 2 de julio de 1984 está resuelto el problema registral.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , denuncia infracción del art. 1.232 del Código Civil y no puede prosperar porque los hechos probados no los ha obtenido la Sala de instancia de la confesión judicial sino del conjunto de la prueba, y que el vendedor haya confesado que intentó facilitar al comprador la solución de los problemas inicialmente surgidos no puede obtenerse de ello la existencia de una novación de la compraventa, de cuyo precio no ha hecho ni intento de pago alguno, por lo que debe rechazarse el recurso.

Cuarto

Las costas se imponen al recurrente según dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Seco (sustituido por el Sr. Ramos Arroyo) contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 2 de marzo de 1990 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 10/2005, 20 de Junio de 2005
    • España
    • 20 Junio 2005
    ...conocimientos científicos", pero no..." aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación....(cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93). El proceso inductivo del Tribunal del Jurado, lejos de carecer de toda base razonable, aparece ajustado a la lógica y a las máximas de exper......
  • STS, 11 de Mayo de 1995
    • España
    • 11 Mayo 1995
    ...MATERIA: Impugnación de la tasación de costas. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992, 30 de marzo de 1993 . DOCTRINA: Se fundamenta la impugnación de la referida tasación de costas en que alguno de los conceptos consignados en la misma, respecto a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR