STS, 30 de Junio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:3978
Número de Recurso8210/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 8210/2000, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de Don Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 108 de 1999, de fecha 30 de octubre del año 2000 , interpuesto contra la resolución de fecha 5 de abril de 1999 del Ministro de Interior, por la que resolviendo el expediente administrativo disciplinario seguido contra el demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, se acuerda imponerle la sanción de separación del servicio prevista en el art. 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo , como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 27.3.b) de la citada Ley Orgánica , bajo el concepto de conducta constitutiva de delito doloso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 30 de octubre del año 2000 , cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "FALLAMOS. DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la resolución impugnada a la que se contraen las actuaciones, que confirmamos por su adecuación a derecho. Sin costas".

En síntesis la sentencia impugnada, estima, tras analizar los hechos que considera probados, que la separación del servicio del actor es proporcionada a la gravedad de aquellos, teniendo en cuenta su naturaleza y que son realizados por quien estaba obligado, como servidor público, a prevenirlos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Jorge Pérez Vivas, que en síntesis alega como único motivo del recurso de casación, en base a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1. d ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la infracción del artículo 13 del Real Decreto 884/1989 , por el que se aprueba el Reglamento del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, así como el principio de proporcionalidad, y los artículos 131.1 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su recurso de oposición sosteniendo que lo pretende el recurrente es que se altere la valoración de la prueba realizada por el Tribunal y que en todo caso el principio de proporcionalidad ha sido respetado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de octubre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso, en el que se dicta la sentencia ahora recurrida en casación, era la resolución de fecha 5 de abril de 1999 del Ministro de Interior, por la que resolviendo el expediente administrativo disciplinario seguido contra el demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, se acuerda imponerle la sanción de separación del servicio prevista en el art. 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo , como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 27.3.b) de la citada Ley Orgánica , bajo el concepto de conducta constitutiva de delito doloso.

La sentencia parte de la premisa fáctica que le dan los hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1.995 , firme, que condena al recurrente a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa por el delito de exhibicionismo y a la pena de 100.000 pesetas de multa y accesorias legales por el delito de agresión sexual: "El actor en fecha no determinada pero en cualquier caso correspondiente al año 1.990, como quiera que Susana , de 12 años de edad en dicha fecha, había subido al domicilio de la familia en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001NUM002. de Parla, donde vivía su amiga, Catalina, donde acudió en busca de la misma, solicitó de la misma que se sentara encima de sus rodillas, a lo que aquella obedeció y comenzó el acusado a tocarle los senos, posteriormente la tripa, el bajo vientre, hasta que finalmente Susana se levantó y acudió en busca de su amiga. En octubre de 1.993, Guadalupe, nacida el 18 de julio de 1.979, acudió al mismo domicilio en busca de su amiga, Catalina , y en un momento en que ésta tenía a la vista al acusado, situándose parcialmente tapado por una puerta, de forma tal que el resto de acompañantes de su hija y ella misma no podían observarle, se mostró desnudo ante Silvia y comenzó a masturbarse en presencia de la misma, apartándose en ocasiones para no ser visto por sus acompañantes. El día 8 de julio de 1.994, el acusado atendió a la llamada a la puerta de su domicilio, que realizó Laura en busca de su amiga Catalina, tapado únicamente con una toalla a la cintura que se abría parcialmente dejando entrever los órganos genitales del acusado".

SEGUNDO

El actor alega un solo motivo de casación en base a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la infracción del artículo 13 del Real Decreto 884/1989, por el que se aprueba el Reglamento del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía ), así como el principio de proporcionalidad, y los artículos 131.1 y 137 de la ley 3071992, de 26 de noviembre . Sin embargo la sentencia, tras un análisis de la jurisprudencia aplicable al principio de proporcionalidad, analiza en el caso concreto si éste ha sido o no vulnerado por la Administración y en concreto sostiene en su fundamento jurídico Segundo, ultimo párrafo que :"... la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, a la que esta Sala debe necesariamente ajustarse, sin poder entrar ahora a dilucidar o valorar las circunstancias personales del acusado, pues tales cuestiones ya fueron resueltas por la jurisdicción penal, única competente para enjuiciar las mismas, es un punto de referencia básico a la hora de sancionar en vía administrativa; cuyos hechos probados evidencian una conducta del demandante que, obviamente daña a la Institución Policial a la que el actor pertenece, aún cuando fueran cometidos no estando de servicio, por infringir las normas de conducta legales imperativas y deontológico-profesionales señaladas en la resolución impugnada, al haber perpetrado actos que, en interés de la sociedad, los funcionarios de policía tienen como misión impedir, lo que determina que la misma sea ajustada a derecho tanto en este particular, como en el de falta de motivación en cuanto a la imposición de la sanción más grave, ya que la misma aparece recogida en el fundamento de derecho sexto de la resolución impugnada, en el que tras tener en cuenta determinadas circunstancias, tales como el grave desprestigio de los hechos y de la profesión, considera que el actor debe ser sancionado con el máximo rigor, sin que a ello obste la gravedad o entidad de las sanciones impuestas en vía penal, por tratarse de un orden jurisdiccional diferente e independiente con el que no cabe comparación al proteger o preservar distintos bienes jurídicos".

Es decir, la sentencia razona porqué entre las sanciones de suspensión temporal y la de separación, se opta por la más grave, y han de aceptarse tales razonamientos, por lo demás expuestos de forma amplia en el fundamento de derecho sexto de la resolución impugnada. El hecho de que coincida la sentencia recurrida con los razonamientos de la resolución administrativa no implica su falta de razonabilidad y estricta adecuación a la gravedad de los hechos, pues lo decisivo no es si hipotéticamente el recurrente podría haber realizado infracciones más graves que hubieran justificado igualmente la sanción de separación, sino si las acciones que ha realizado, dada su condición de policía, por sí mismas, merecen un reproche que justifique la sanción impuesta. Esta Sala de casación comparte que los hechos son suficientemente graves para merecer esta sanción de separación, y en consecuencia no cabe ya hablar de graduación de la misma, pues nos encontramos con una sanción indivisible, de conformidad con el artículo 28.1.1 de la Ley Orgánica 271986, de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que prevé para las infracciones muy graves, o la separación o la suspensión de funciones de tres a seis años.

TERCERO

En consecuencia, procede no dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limitándose la cantidad máxima en cuanto a honorarios de Letrado de la otra parte a 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 8210/2000, interpuesto por el Procurador Don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de Don Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de octubre de 2000 .

  2. - Ha lugar a condenar al abono de las costas de este recurso a la parte recurrente hasta la suma de 1500 euros por el concepto de honorarios de Letrado de la otra parte.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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