STS, 3 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso nº 432/1996, interpuesto por ASOCIACIÓN PRO-DEFENSA DE TIERMAS, representada por la procuradora doña Carmen Moreno Ramos, con asistencia de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y como codemandado el Ayuntamiento de Sigüés, representado por el procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, con asistencia de letrado; contra acuerdo del Consejo de Ministros sobre enajenación directa de terrenos de la villa de Tiermas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de septiembre de 1.995 el Consejo de Ministros desestimó la solicitud formulada por la ASOCIACIÓN PRO-DEFENSA DE TIERMAS, de declaración de nulidad del Real Decreto 975/1983, de 19 de enero, por el que se acordó la enajenación directa de unos terrenos sitos en el término municipal de Sigüés (Zaragoza) a favor del Ayuntamiento de dicha localidad. Interpuesto recurso de reposición se declara inadmisible por acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de marzo de 1.996.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de septiembre de 1.995 por el que se desestimó la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 975/1983, mediante el cual se acordó la enajenación directa en favor del Ayuntamiento de Sigüés de determinadas fincas del antiguo municipio de Tiermas (Zaragoza), entre las que se encuentra el casco urbano de lo que fue su villa alta, expropiadas para la construcción del embalse de Yesa, ordenando al Consejo de Ministros que deje sin efecto el acto administrativo de enajenación de las mismas, para que pueda reconocerse el legítimo derecho de reversión a los antiguos expropiados o sus causahabientes, para que éste pueda ser ejercitado.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que sea declarada la inadmisibilidad del recurso, con imposición a la actora de las costas por mor de su mala fe y temeridad manifiestas; en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que sea desestimado el recurso al ser plenamente conformes a Derecho los acuerdos del Consejo de Ministros de 29 de septiembre de 1.995 y 1 de marzo de 1.996, asimismo, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

El Ayuntamiento de Sigüés también contestó la demanda y suplicó a la Sala que dicte sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo o, subsidiariamente, su desestimación, imponiendo, en cualquier caso, las costas a la Asociación recurrente dada su manifiesta temeridad.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

SEXTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SÉPTIMO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el presente recurso se dirige contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de marzo de 1.996 que declaró inadmisible el recurso de reposición formulado por la ASOCIACIÓN PRO-DEFENSA DE TIERMAS, contra el de 29 de septiembre de 1.995, es este último el que constituye el verdadero objeto del recurso, pues aquél ha dejado abierta la puerta a la vía jurisdiccional, al reconocer que la inadmisibilidad había sido propiciada por la propia Administración, que en la notificación había indicado como procedente la reposición, cuando realmente no lo era.

En el mencionado acto de 29 de septiembre de 1.995 se desestima la solicitud de dicha Asociación de que se declare la nulidad del Real Decreto 975/1983, de 19 de enero, por el que se acuerda la enajenación directa de unos terrenos sitos en el término municipal de Sigüés (Zaragoza) a favor del Ayuntamiento de dicha localidad. Para el Consejo de Ministros no concurre ningún supuesto de nulidad absoluta que determine la revisión de oficio de esa enajenación.

SEGUNDO

Las partes demandadas oponen en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, con fundamento en el apartado b) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la Asociación recurrente carece de legitimación para interponerlo. La excepción debe desestimarse ya que la acción que se ejercita responde a los fines previstos en sus Estatutos, cuyo artículo 2º incluye entre los mismos la recuperación del antiguo pueblo de Tiermas, siendo paso primero y primordial para lograr esa recuperación, obtener la nulidad del acuerdo de enajenación de los terrenos en que se asentaba. Se trata, además, de posibilitar en el futuro la rehabilitación de los valores histórico-artísticos de su casco urbano, perdidos como consecuencia de la expropiación efectuada para la construcción del pantano de Yesa, lo que abre las puertas al ejercicio de la acción pública, prevista en el artículo 8.2 de la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, para la defensa de los bienes que lo integran o pudieran integrarlo en el futuro, al estar la villa de Tiermas en el Camino de Santiago, declarado de interés cultural. Si a esto añadimos que la legitimación de la Asociación recurrente no ha sido puesta en entredicho por la Administración en la vía administrativa y que no se está ejercitando la acción de reversión en favor de los propietarios expropiados, en cuyo caso podría ser más discutible la legitimación de la recurrente, debe concluirse con el rechazo de la causa de inadmisibilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado opone la excepción de acto consentido, al pretenderse, a su juicio, la revisión de otros anteriores a los que los particulares interesados se aquietaron. Debe rechazarse, pues se está haciendo supuesto de la cuestión controvertida, por ser precisamente la causa de tal inactividad -falta de requerimiento del artículo 85 "in fine" de la Ley de Expropiación Forzosa- uno de los motivos de nulidad invocados por la recurrente como determinante de la revisión de oficio.

El Ayuntamiento de Sigüés alega defecto de forma en la elaboración de la demanda. Sin embargo, aunque en la misma no existe una absoluta separación entre los hechos y los fundamentos de derecho, la confusión no llega a extremos de impedir que se haya articulado adecuadamente la contestación, ni a este Tribunal discernir cuáles son los argumentos fácticos y jurídicos que se invocan. Por ello, al no originarse una indefensión de parte, ni impedirse la correcta solución de los problemas planteados, los defectos de forma en que incurre la demanda no tiene virtualidad suficiente para fundar su inadmisibilidad.

CUARTO

Despejado el camino judicial en su aspecto formal, corresponde ahora examinar el fondo del asunto, que se contrae a decidir si procede la revisión de oficio del Real Decreto 975/1983, de 19 de enero, por el que se acuerda la enajenación directa de unos terrenos sitos en el término municipal de Sigüés (Zaragoza) a favor del Ayuntamiento de dicha localidad y que el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de septiembre de 1.995, objeto de este recurso, denegó. La Asociación recurrente entiende, por el contrario, que es procedente la revisión, porque el mencionado Real Decreto incurrió en las siguientes causas de nulidad: a) falta de notificación de dicho acto a los propietarios expropiados, a quienes pertenecían los terrenos enajenados, que no pudieron ejercitar el derecho de reversión, ni excluirlos de la expropiación, conforme les permitía el artículo 87 de la Ley de Expropiación Forzosa -expedientes > y >-; b) infracción del principio de igualdad, al reconocerse a diversos propietarios de terrenosexpropiados -don Víctor y comunidad benedictina del Monasterio de Leyre- no afectados por el embalse, su derecho de reversión; c) indebida fijación del justiprecio de las fincas, al no haberse tenido en cuenta la revalorización operada en 1.958 con respecto a la efectuada en 1n928, no incluirse las mejoras efectuadas -tales como plantaciones de árboles e instalación de un camping-, no responder a su extensión real, y defectos en las consignaciones de las cantidades adeudadas; d) existencia de fincas no afectadas por el pantano de Yesa que inicialmente iban a ser ocupadas por el mismo; e) agrupación de fincas expropiadas pertenecientes a varios propietarios en uno solo; f) indebida exclusión de responsabilidad del Patrimonio del Estado en la recepción de los terrenos expropiados, lo que constituye un acto de contenido imposible, e infracción del artículo 121 de la Ley del Patrimonio del Estado al no comprobar la situación fáctica y jurídica de los bienes que iba a recibir; g) desviación de poder, al estar previsto un recrecimiento del pantano de Yesa que supondrá una nueva expropiación de los terrenos enajenados al Ayuntamiento de Sigüés, con incremento de los precios en que los adquirió - 3.754.250,40 ptas.-, dinero que además recibió por vía de subvención, sin que destinara los terrenos adquiridos a fines sociales y culturales a que se había comprometido en la escritura de constitución; h) infracción del principio de asignación equitativa de los recursos públicos al vender a precio inferior lo que después habrá de adquirirse a precio superior; i) omisión del dictamen del Consejo de Estado previo al Real Decreto 975/1983, exigido por el artículo 83 de la Ley del Patrimonio del Estado.

QUINTO

La revisión de oficio regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, que es la que se instó por la Asociación recurrente, se refiere sólo a los actos nulos de pleno derecho mencionados en el artículo 62.1. Quedan fuera de su ámbito, en primer término, aquellos supuestos de revisión fundados en vicios de mera anulabilidad sometidos a otros trámites y presupuestos temporales y materiales previstos en los artículos 103 a 105 y, en segundo lugar, los motivos atinentes a la nulidad de disposiciones generales contenidas en el apartado 2 del artículo 62.

Por esta razón hay que excluir de nuestro examen todos aquellos vicios de nulidad relativa que antes se han enumerado, entre los que se encuentran los referentes a la determinación del justiprecio, indebida inclusión de fincas afectadas por el pantano, mayor extensión de la superficie a expropiar, errónea agrupación de fincas, defectos en la consignación y desviación de poder, que debieron ser invocados por los interesados en su momento, instando los recursos administrativos y jurisdiccionales contra los actos a los que se atribuye tales infracciones; impugnaciones que, en cualquier caso, podrían ejercitar de forma individualizada, aquellos propietarios no notificados o notificados defectuosamente, cuyo derecho a reclamar no haya prescrito.

También deben quedar al margen de este recurso los vicios aducidos que son aplicables a disposiciones generales, naturaleza que no puede atribuirse al Real Decreto de enajenación, cuya revisión se pretende. En este grupo se hayan las infracciones referentes a la jerarquía normativa, asignación equitativa de recursos públicos, dictamen del Consejo de Estado, incluibles en artículo 62.2 de la Ley 30/1992.

Por último, también hay que excluir aquellos vicios referidos en exclusiva y autónomamente al acto de recepción por el Patrimonio del Estado, el 11 de mayo de 1.973, de las fincas expropiadas, afectadas o no por el pantano de Yesa, y cuya desestimación de revisión de oficio ha sido recurrida ante la Audiencia Nacional, al margen de las consecuencias que su hipotética anulación pudiera tener en el Real Decreto 975/1983, por aplicación del artículo 64 de la Ley 30/1992.

SEXTO

En los supuestos de expropiación con traslado de poblaciones, prevista en el Capítulo V, del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa, en la que además de las tierras de necesaria ocupación, el artículo 87 impone que se expropien "la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la Entidad afectada", las sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 1.981, 11 de noviembre de 1.991 y 29 de marzo de 1.996 han señalado que "la procedencia de la reversión queda excluida, en los casos de expropiación en que se aplica el procedimiento de traslado de población, respecto a las fincas o inmuebles de no necesaria ocupación a los que se extendió aquélla, por no haber sido excluidos, por acto de voluntad de los expropiados y conforme al art. 87 Ley de Expropiación, de la operación expropiatoria".

Con fundamento en esta jurisprudencia, no puede hacerse descansar la necesidad de notificación del acto de 11 de mayo de 1.973 o del Real Decreto 975/1983, en un inexistente derecho de reversión, que no se da con respecto a las parcelas no cubiertas por el pantano de Yesa, ni existe para la Administración carga alguna de afectarlos a un destino concreto y específico. Ahora bien, cabría preguntarse si la notificación es necesaria cuando no se otorga a los titulares de esos terrenos la posibilidad de ejercitar la facultad, concedida por el artículo 87 de la Ley de Expropiación Forzosa, de excluirlos de la expropiación. A este respecto, señala la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.981, de fecha posterior a la citada porla recurrente, que "tampoco desde esta perspectiva la pretensión actora puede prosperar, porque cuando la Confederación anuncia, en las llamadas >, que el propietario será requerido en su día para que manifieste si desea o no la expropiación, tal imprecisa referencia temporal ha de ponerse inevitablemente en relación con el momento legal de dicho trámite, es decir, con el de requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio por los expropiados, según precisa el inciso final del artículo 105 citado".

Consta en el expediente y la actora lo reconoce en su escrito de demanda que la mayoría de los expropiados, en el momento de efectuar el pago, no manifestaron si deseaban o no la expropiación de sus terrenos no afectados por el embalse. Era en ese acto, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1.981, "cuando debió plasmar la voluntad de exclusión de los dueños respecto de sus terrenos". Pero es que, además, no puede decirse que desconocían esta facultad, pues hay datos suficientes que demuestran que los propietarios eran conscientes de su derecho de exclusión, datos tales como las publicaciones que respecto de ese derecho se hicieron en el B.O.E., B.O.P. de Zaragoza y periódico "Heraldo de Aragón", y las notificaciones de las expropiaciones (folios 450 y siguientes vueltos) que así lo ponen de manifiesto. Si a esto añadimos: a) que el artículo 105 del Reglamento no dice que la Administración deba advertirles de este derecho, b) que si así se admitiera se llegaría a esta conclusión mediante una integración de una laguna legal, no sin exégesis o interpretaciones, y c) que existen datos que evidencian una voluntad inicial de los propietarios contraria a la exclusión, al no manifestar nada en contra de la expropiación cuando formalizaron las actas de pago; se llega a la conclusión de que el vicio, caso de existir, no tendría una relevancia de tal magnitud como para encuadrarlo en el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 y, por lo tanto, susceptible de dar origen a la revisión de oficio del artículo 102.1.

Por último, debe indicarse que la concesión de la reversión a otros propietarios no puede fundar una pretendida lesión al principio de igualdad, pues razonada la imposibilidad de aquélla no cabe en la ilegalidad acoger agravios comparativos, máxime cuando la reversión efectuada no puede servir de precedente, pues aunque se le dio este nombre, dadas las características singulares que la retrocesión comportó, no respondía a la figura de la reversión sino más bien a la de una venta; debe concluirse con la desestimación del recurso, al ser ajustados a Derecho los actos impugnados.

SÉPTIMO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que, sin apreciar causa de inadmisibilidad, DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN PRO-DEFENSA DE TIERMAS, contra acuerdos del Consejo de Ministros de 29 de septiembre de 1.995 y 1 de marzo de 1.996, al ser dichos actos conformes a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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