STS, 20 de Mayo de 2004

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2004:3476
Número de Recurso108/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Fernando Alonso Pascual en nombre y representación de don Agustín, don Luis Antonio, don Jose Manuel, doña Luz, doña María Esther, don Rodolfo, doña Gloria, doña María Luisa y doña Eva, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 1959/2002 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 10 de mayo de 2002 en los autos de juicio num. 196/2000, iniciados en virtud de demanda presentada por don Agustín, don Luis Antonio, don Jose Manuel, doña Luz, doña María Esther, don Rodolfo, doña Gloria, doña María Luisa y doña Eva contra Correos y Telégrafos sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Agustín y los otros ocho demandantes citados en el encabezamiento de esta sentencia presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao el 24 de marzo de 2000, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Todos los actores han prestado sus servicios a la demandada durante todo el año 1998 de forma completa, aunque unos son personal fijo de plantilla y otros, trabajadores eventuales. Por la Subdirectora de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos se dictó circular de 22 de diciembre de 1998, en aplicación del apartado VIII.2.2.1 del Acuerdo Marco sobre mejora de condiciones profesionales del personal en la que se incorpora al sistema de retribuciones una paga de resultados, fijada para el año 1998 como compensación de los esfuerzos aportados, en 15.000 ptas. que se harán efectivas el 31 de enero de 1999. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a percibir la paga de resultados del ejercicio de 1998 y se condene a la demandada a abonar a cada uno de los actores 15.000 ptas. por tal concepto.

SEGUNDO

El día 7 de mayo de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia el 10 de mayo de 2002, en la que desestimó la demanda y absolvió a la demandada Correos y Telégrafos de la pretensión deducida en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes vienen prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en las siguientes circunstancias:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO

DÍAS EN 1998 PUESTO DE TRABAJO MENSUAL

Gloria 365 Limpiadora 757,26 ¤

María Luisa 365 Limpiadora 757,28 ¤

Eva 65 Limpiadora 739,24 ¤

Agustín 1-04-82 Mantenimiento (Oficial) 1.208,03 ¤

Luis Antonio 13-04-95 Agente Enlace Rural Tipo "B" 991,67 ¤

Jose Manuel 1-06-91 Recursos Humanos (Ayudante

Técnico Sanitario) 1.496,52 ¤

Luz 1-01-74 Limpiadora 540,91 ¤

María Esther 1-12-78 Agente Enlace Rural Tipo "B" 739,24 ¤

Rodolfo 26-05-98 Agente Enlace Rural Tipo "B" 973,64 ¤

Todos ellos son personal laboral fijo de plantilla excepto D. Gloria, D. Eva y Dª María Luisa que son eventuales; 2º).- El Acuerdo Marco sobre la mejora de las condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.C. nº 103 de 3 de diciembre 1998, contempla la necesidad de diseñar un nuevo sistema retributivo de carácter establece, para el período 1998-2001, con mejoras económicas incentivadoras en los términos previstos en el Plan Estratégico. Este sistema retributivo se basa en: a) La aplicación de un sistema incentivador que contemplará el actual nivel retributivo; b).- La racionalización dela Relación de Puestos de Trabajo. En aplicación del Acuerdo Marco la Subdirección de Gestión de Personal de la entidad Pública Correos y Telégrafos dictó Circular 44/98 (22-12-98) y otra el 1-1-00 estableciendo una paga de resultados; 3º).- Dentro del apartado denominado Retribuciones vinculadas al cumplimiento de los objetivos de la entidad se prevé la aplicación de un sistema de incentivos dirigido al cumplimiento de objetivos y a la compensación adecuada de los esfuerzos del colectivo postal en dicho cumplimiento. Así se estipula Incentivo específico de Centro y áreas de actividad a aplicar desde el 1-1-99 vinculado al cumplimiento de objetivos de la unidad y cuya cuantía media inicial a percibir por empleados será de 7.000 pesetas mensuales; 4º).- El Acuerdo Marco establece una retribución anual por resultados de Empresa (paga de resultados) para los funcionarios de correos en función del cumplimiento de resultado de la cuenta de explotación previsto en el Plan Estratégico y de la disminución del índice de absentismo producido para el año 1998 siendo su importe de 15.000 pesetas para el año 1998 a los funcionarios y de 20.000 para el año 1999 y 2000 a los funcionarios y al personal laboral fijo; 5º).- Los actores no han percibido cantidad alguna en concepto de paga de resultados del año 1998; 6º).- Los actores han agotado la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 7 de noviembre de 2002, declaró de oficio la inadmisión del recurso.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, los en principio demandantes interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción dela sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 10 de diciembre de 2001. La sentencia recurrida vulnera el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Correos y Telégrafos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2004, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida resuelve la demanda interpuesta por nueve trabajadores de Correos y Telégrafos, en reclamación de la paga de resultados del año 1998 en cuantía de 15.000 pts.. La sentencia de instancia concedió recurso de suplicación por "resultar notoria el carácter de afectación general que posee el litigio". La sentencia impugnada declara inadmisible el recurso por no haberse acreditado la afectación general pese a haberse alegado en el acto del juicio, afirmando, al efecto que no basta la aportación de fotocopias de varias sentencias afectando a un número de trabajadores que la Sala desconoce si es en gran parte de los afectados o no.

  1. - La sentencia "contraria" examina una reclamación de trabajadores de la misma entidad relativa a la paga de resultados del año 1999. La sentencia de instancia concedió recurso de suplicación dado que "el tema litigioso posee un claro contenido de generalidad". La sentencia de contraste declara procedente la admisión del recurso con base en la consideración realizada por el juez "a quo" y por constarle a la Sala que sobre la misma cuestión se habían seguido diversos litigios con resoluciones a veces encontradas.

  2. - De lo expuesto se desprende que el concepto salarial reclamado es el mismo pues no rompe la identidad sustancial el hecho de que en un caso se trate de la paga de resultados de 1998 y en el otro de igual paga pero del año 1999. Ambas sentencias se cuestionan de oficio la admisibilidad del recurso, pero mientras que la sentencia alegada se pronuncia en sentido positivo al no poder ignorarse la constatación del juez "a quo" y constarle a la Sala que sobre la misma cuestión se han seguido diversos litigios con resoluciones a veces encontradas, la sentencia impugnada se pronuncia en sentido contrario al estimar que no existe prueba suficiente de la litigiosidad real.

SEGUNDO

El problema, pues, que se plantea en el presente recurso de unificación doctrinal es de carácter procesal, y consiste en determinar si la cuestión debatida tiene afectación generalizada, y pudo por tanto acceder al recurso de suplicación, a pesar de no superar, según la Sala de Suplicación, la cuantía establecida en el art. 189.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1.803 euros.

  1. - Sobre esta cuestión procesal se ha pronunciado la reciente sentencia del pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 en la que se ha interpretado el citado art. 189.1.b. LPL de la siguiente manera: 1) la afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; 2) No es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, o de que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; 3) no es necesario que la notoriedad" sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento; y 4) la apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina.

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al caso concreto conduce a la estimación del recurso en cuanto la afectación general tiene carácter notorio, y, siguiendo, el propio precedente de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencias recaídas sobre la misma materia, sobre la que incluso existe, ya, una doctrina reiterada. Debiéndose destacar que con respecto a la concreta cuestión que se suscita en el presente litigio, esta Sala ha declarado la existencia de afectación general en sus sentencias de 20 de noviembre del 2003 y 7 de febrero del 2004, entre otras. Consecuentemente procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y remitir los autos a la Sala de instancia para que entre a conocer del fondo del asunto. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Fernando Alonso Pascual en nombre y representación de don Agustín, don Luis Antonio, don Jose Manuel, doña Luz, doña María Esther, don Rodolfo, doña Gloria, doña María Luisa y doña Eva, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 1959/2002 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y devolvemos las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de que, con entera libertad de criterio, dite nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del recurso de suplicación planteado por la parte actora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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