STS, 27 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:8113
Número de Recurso3962/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la mercantil AZULEV, S.A., representada por la Procuradora Dña. Cristina Velasco Echevarri, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de abril de 2004 (autos nº 982/2002 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Mariano Y DON Luis Francisco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de la Plana , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los interesados prestan servicios como oficiales de 2ª por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Azulev, S.A., con la antigüedad y salario bruto mensual en cómputo anual que se relacionan y en los puestos de trabajo siguientes:

D. Mariano 05/04/76 --- 1658,79 euros Carretilla elevadora

D. Luis Francisco 19/12/79 ---- 1527,77 euros Carretilla elevadora.

  1. - En dichos puestos de trabajo el nivel diario equivalente de ruido ambiental sobrepasa los 80 dBA, sin llegar a los 90 dBA ni a los 140 dB de pico (documento 3 de la parte actora). 3.- La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. 4.- Este asciende, por el período comprendido entre los meses de octubre de 2001 y julio de 2002, ambos incluidos, a la suma de 695,87 euros para cada empleado. 5.- ambos empleados trabajaron durante dicho período. 6.- Percibieron en nómina durante tales períodos retribuciones salariales por los conceptos, según nóminas que obran a los bloques 1 y 2 de la demandada, que se dan por reproducidos, de "incentivos" y "prima ex. de produc.", por importe total superior al plus de penosidad. Las cantidades por sendos conceptos son fijas, si bien la primera en función de los días del mes (28, 30 ó 31). 7.- La Dirección de Azulev, S.A., el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales de UGT y CCOO habían acordado "por unanimidad" el 26 de marzo de 1993 (documento 4 de la parte actora):

"...PRIMAS DE PRODUCCION.-

Los porcentajes aplicables sobre el salario base convenio, calculados por los días naturales del período a pagar serán los siguientes para cada puesto de trabajo o sección:

Se respetarán en todo caso las primas y categorías al personal de cada sección que fueran superiores a lo pactado en este acuerdo "ad personam".

La producción exigible para la percepción de estas primas será la de 2.700 a 3.100 m2 netos, por día y horno, el aumento o disminución de la producción supondrá el respectivo aumento o disminución de la prima de producción, siempre que no se modifiquen los medios técnicos o estructurales actuales. El personal contemplado para la realización de esta producción será 113 operarios con la inclusión del servicio de limpieza". 8.- Los trabajadores están afiliados a UGT. 9.- Presentaron papeleta de conciliación el 30 de agosto de 2002. El acto de conciliación se celebró el día 12 de septiembre de 2002 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó con el resultado de intentado sin efecto. 10.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón (bloque 5 de la demandada, que se da por reproducido)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (U.G.T. - P.V.), en interés de D. Mariano y D. Luis Francisco contra Azulev, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores la cantidad de 695,87 euros, más el interés legal por mora".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala el ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "Azulev, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de 19 de junio de 2003 , en proceso seguido sobre cantidad a instancia de Don Mariano y otro contra la indicada recurrente, y firme dicha sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2000 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Rita inició su relación laboral con el INSALUD en fecha 8 de marzo de 1989, mediante contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, si bien en la actualidad mantiene relación laboral de forma continuada por cuenta y bajo la dirección del INSALUD desde el 8 de septiembre de 1989, ostentando la categoría profesional de asistente social, todo ello en virtud de un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal de plantilla no sanitario con derecho a reserva de plaza. 2º.- La demandante se encuentra estudiando la licenciatura de sociología habiéndose matriculado durante el curso 1996/97 en las asignaturas de Cambio Social y Antropología Social, efectuando dichos estudios en la Universidad Nacional de Educación a distancia. 3º.- La Convocatoria de Ayudas al Estudio al personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD, y a los hijos y huérfanos de dicho personal, para el curso académico 1996/97, determina como beneficiarios al "personal no sanitario al servicios de las Instituciones Sanitarias del INSALUD, de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de julio de 1971 , e hijos y huérfanos de este personal", Estatuto que sería el aplicable en el caso de autos. 4º.- Por la actora se solicitó ayuda de estudios para el curso 1996/97, pretensión que fue denegada, formulada reclamación previa contra dicha resolución la misma fue igualmente desestimada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rita sobre Reconocimiento de Derecho contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a ser beneficiaria de la ayuda de estudios prevista en la convocatoria de Ayudas de Estudio para el curso académico 1996/1997 para el personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD y en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la actora la cantidad de veinticuatro mil pesetas". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de octubre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de noviembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

En Providencia de 6 de octubre de 2005 y por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento acordado para el día 8 de noviembre de 2005. El día 20 de diciembre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sustantiva que subyace en el presente recurso de unificación de doctrina consiste en determinar si los actores, que prestan servicios en una empresa de la industria azulejera de la provincia de Castellón de la Plana, tienen derecho o no a percibir un plus de penosidad por ruido ambiental en el lugar de trabajo. Pero antes de llegar a dicha cuestión sustantiva es preciso afrontar el tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y en el que se centra en exclusiva la reclamación de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta. Este tema procesal se refiere al precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre la aplicación o no en este particular supuesto litigioso, de la habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el mínimo exigido con carácter general de 1803 euros (300.000 pta.).

La sentencia de suplicación recurrida ha declarado que no tiene competencia funcional para conocer del recurso interpuesto por la empresa por falta de cuantía de la reclamación contenida en la demanda, declarando firme en consecuencia la sentencia de instancia recurrida en suplicación que ha reconocido el derecho al mencionado complemento salarial. Es este pronunciamiento procesal de incompetencia funcional el que impugna en unificación de doctrina la propia empresa demandada.

En el hecho probado décimo de la referida sentencia de instancia se ha declarado que la "cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la provincia de Castellón". Como motivación o fundamentación de esta afirmación de hecho el Juez de lo Social remite al "bloque 5" del ramo de prueba de la demandada, donde consta efectivamente una notable litigiosidad sobre el tema controvertido en el presente asunto, que se acredita documentalmente mediante la aportación de copias de varias reclamaciones y sentencias con el mismo objeto, algunas de estas últimas dictadas en la modalidad de conflicto colectivo y otras en litigios con numerosas demandas acumuladas.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, dictada en fecha 17 de abril de 2000 , que resuelve también sobre existencia o inexistencia de afectación masiva en un supuesto de reclamación de complemento salarial en el que la sentencia de instancia había consignado un hecho probado redactado en términos equivalentes al de la sentencia recurrida en el presente asunto. El pronunciamiento de esta sentencia de contraste es que, al no existir dudas sobre la conflictividad o litigiosidad generalizadas respecto de la cuestión controvertida en el caso, y al haber sido declarado así por el Juez de lo Social, la vía del recurso de suplicación debe estar abierta a las partes del litigio.

Existe la contradicción de sentencias denunciada en el recurso entre la recurrida y la aportada para comparación. A diferencia de lo que ocurre en la sentencia impugnada, que ha considerado irrecurrible la sentencia de instancia por falta de cuantía y no apreciación de la circunstancia prevista en el art. 189.1.b. LPL , la sentencia de contraste ha aceptado el acceso al recurso de suplicación en un supuesto litigioso sustancialmente igual. En ambos supuestos litigiosos la sentencia de instancia ha consignado el dato de que el litigio afecta a un gran número de trabajadores, con apoyo en datos de litigiosidad masiva incuestionables. El hecho de que la sentencia de contraste no haya resuelto una cuestión sustantiva exactamente idéntica a la planteada en el presente asunto no afecta a la contradicción, ya que en ambos casos se ha resuelto una reclamación de cantidad (complemento salarial) equiparable, sin que tampoco las "características intrínsecas" de la controversia planteada en este litigio impidan apreciar la circunstancia de "afectación general" de aquélla.

TERCERO

Una vez verificada la contradicción, lo que en rigor tampoco hubiera sido imprescindible teniendo en cuenta que nos encontramos ante una cuestión de competencia funcional, la decisión de la cuestión procesal planteada debe aplicar al presente litigio la tesis adoptada en la sentencia de contraste, que se ajusta a la actual doctrina jurisprudencial sobre el requisito de "afectación general" sentada en varias sentencias de unificación de doctrina dictadas en Sala General, que arrancan de la de fecha 3 de octubre de 2003, y mantenida luego en otras muchas resoluciones (entre ellas, STS 26-10-2004 y 27-10.2004 ). De acuerdo con esta doctrina, la concurrencia del controvertido requisito de afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las mencionadas "características intrínsecas" de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria (aunque en el presente caso sí consta) la alegación expresa en la instancia de los hechos sobre los que se sustenta aquella circunstancia o esas características cuando tal afectación es notoria o cuando la controversia posee un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes.

CUARTO

El recurso, en conclusión, debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, la declaración de recurribilidad de la sentencia de instancia, única reclamación planteada en este recurso, y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil AZULEV, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de abril de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de la Plana , en autos seguidos a instancia de DON Mariano Y DON Luis Francisco, contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación entablado por los demandantes, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1464/2015, 29 de Diciembre de 2015
    • España
    • 29 Diciembre 2015
    ...sino entre 365, número de días del año (salvo que fuera bisiesto), conforme a la jurisprudencia sobre el tema entre otras, STS de 30-6-08 o 27-12-05, o de esta Sala de 3-3-05 ). Lo que quiere decir que, conforme a esa operación aritmética, el salario/día a tomar como módulo a efectos de los......
  • STS, 3 de Abril de 2006
    • España
    • 3 Abril 2006
    ...Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto ya dos cuestiones similares a la que aquí nos ocupa en las Sentencias de 27 de Diciembre de 2005 (rec. 3962/04) y 3 de Enero de 2006 (rec. 5414/04 ), señalando que contra la decisión de instancia cabía recurso de suplicación por causa de af......
  • STS, 23 de Marzo de 2006
    • España
    • 23 Marzo 2006
    ...del Tribunal Supremo. A estos precedentes nos vamos a atener en esta resolución, que se inspira en la redacción de la sentencia de 27 de diciembre de 2005 (rec. 3962/04 ). La cuestión sustantiva que subyace en la reclamación de la parte recurrente consiste en determinar si los actores, que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR