STS 753/1997, 2 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2043/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución753/1997
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Ana representada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Isabel Salamanca Alvaro, en el que son recurridas las entidades Club Natación Las Palmeras, S.A. y la Mutualidad de Seguros Mudespa S.A. representado por el procurador de los tribunales Don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Ana contra las entidades Club Natación Las Palmeras S.A. y la Mutualidad de Seguros Mudespa S.A., sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados a abonar con carácter solidario la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000) a la actora mas las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolviendo a esta parte de la pretensión deducida por la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. del Río, a nombre y representación de Ana , debo condenar y condeno a "Las Palmeras S.A.", y a la Mutualidad de Seguros Mudespa a abonar con carácter solidario a la demandante la suma de treinta millones de pesetas, en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Las Palmeras S.A. y Mudespa, Mutua de Seguros, contra la sentencia de echa 27 de julio de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Zaragoza, en los autos de juicio de menor cuantía nº 885/1992, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda deducida por Doña Ana , contra los apelantes. No se hace expresa imposición de las costas ocasionadas en ambas alzadas".TERCERO.- La procuradora Doña Mª Isabel Salamanca Alvaro en representación de Doña Ana , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo del nº 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al no aplicarse el artículo 1.902 y 1.903 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Blanco Fernández en nombre de las entidades Club Natación Las Palmeras S.A. y la Mutualidad de Seguros Mudespa S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el luctuoso suceso, originado el día 4 de agosto de 1990 en la piscina "Las Palmas", propiedad de la sociedad del mismo nombre, establece la sentencia de instancia que según el informe médico-forense y el derivado de la pericial practicada en los autos la causa del fallecimiento del esposo de la actora no fue debida a la sumersión sino a una inhibición producida por el cambio brusco de la temperatura corporal agravado por el hecho de que el fallecido se encontrara en pleno período digestivo. La consecuencia de todo ello, derivó en un síncope o ataque vasovagal que generó una situación de asistolia persistente, manifestándose un cuadro de fibrilación ventricular. Se ha llegado a la conclusión de que la actuación de la socorrista de la entidad demandada fue en todo momento diligente y correcta encontrándose en su puesto de vigía, sin que en modo alguno exista relación causa-efecto entre su conducta y el fallecimiento del bañista, que la sentencia de instancia pretende hacer valer en la tardanza de aquella en darse cuenta de la presencia del fallecido debajo del agua, pues aparte de que todas las manifestaciones obrantes en la causa afirman que el rescate se llevó a efecto rápidamente, es lo cierto que el paciente al ser extraído del agua presentaba un estado de inconsciencia, parada respiratoria, cianosis, ausencia de pulso o pulso débil e irregular con posición de la lengua hacia atrás. Incluso el médico que ayudó a la socorrista en las tareas de recuperación asegura que el bañista carecía de pulso y respiración y su estado era totalmente cianótico, aclarando el perito que este tipo de accidentes en muchas ocasiones se traduce en una muerte súbita irrecuperable y, en otros es posible obtener algún tipo de respuesta ante la aplicación de medidas terapéuticas adecuadas, que en el presente caso igualmente se aplicaron (masaje cardíaco y respiración boca a boca), por todo ello ha de concluirse que ninguna relación causa-efecto ha de declararse existente entre la actuación de la socorrista y el fallecimiento del esposo de la actora.

SEGUNDO

El único motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código civil. Argumenta, en defensa de su tesis, que, cuando el rescate se llevó a efecto la víctima aún no había fallecido y que el tiempo invertido en percatarse de la prolongada permanencia bajo el agua contribuyó de forma definitiva a su muerte y el hecho de que existiera una vigilancia estática desde un punto distante del lugar en que el hecho se produjo, refleja la insuficiencia de las medidas adoptadas para evitar y en su caso atender, con la presteza necesaria y debida, una eventualidad perfectamente previsible en una instalación de esta naturaleza y que una vigilancia peripatética es la propia de la función de un socorrista y que habría evitado el lamentable resultado, porque obvio es decir que el puesto de vigilante desde un punto obligado es el propio de las playas, donde las distancias son difícilmente controlables, pero por el contrario, es insólita y fuera de todo uso en las piscinas por razón de lo reducido de superficie de agua en la que una vigilancia posicional, como en el caso presente, no consigue con la rapidez deseable prestar el auxilio necesario, agravando así, hasta ser determinante de la muerte, la inmersión prolongada y una asistencia médica tardía. Mas es lo cierto que no se puede contraponer al relato de los hechos probados de la sentencia impugnada la particular visión que tenga la parte recurrente sobre los hechos. Conforme a aquel juicio de hecho que es obviamente el prevalente, de acuerdo con el ámbito de este recurso, la actuación de la socorrista "fue en todo momento diligente" sin que en modo alguno exista relación de causa-efecto entre su conducta y el fallecimiento del bañista". Para que accidentes fatales, como el presente, ocurrido, con ocasión de bañarse en una piscina origine responsabilidad, apoyada en el artículo 1.902 del Código civil es preciso o bien que los vigilantes non se hallen en el lugar del accidente (S.T.S. de 14 de junio de 1984) o que no exista personal adecuado de vigilancia (S.T.S. de 23 de noviembre de 1982) o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (S.T.S. de 10 de abril de 1988) o que se creen riesgos que agraven las inherentes al uso de una piscina (S.T.S. de 23 de febrero de 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico. como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1996 al determinar que "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en el ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo1.902 del Código civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión d e la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (S.T.S. de 9 de marzo y 9 de junio de 1995). Por las razones dichas no puede prosperar el motivo.

TERCERO

La decadencia del motivo produce la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente (artículo 1.705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ana contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 885/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Zaragoza por la recurrente contra las entidades Club Natación Las Palmeras S.A. y la Mutualidad de Seguros Mudespa S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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