STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:3607
Número de Recurso9357/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 9357/95, interpuesto por la entidad Remolques del Mediterráneo, S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet Suarez, contra la sentencia de 24 de julio de 1.995 de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4782/93, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de diciembre de 1.993, la entidad Remolques del Mediterráneo, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 19 de octubre de 1.993, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de julio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Remolques del Mediterráneo S.A. contra resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 19 de octubre de 1993, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de 31 de marzo de 1993, por la que se confirma el Acta de Liquidación nº 34793, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La entidad Remolques del Mediterráneo S.A., por escrito de 12 de septiembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 15 de septiembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Remolques del Mediterráneo, S.A., interesa se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la suplica de la demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte resolución desestimando el recurso de casación presentado de contrario y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 16 de marzo de 2001, se fijó para la votación y fallo el pasado día 25 de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Remolques del Mediterráneo, S.A., por ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 19 de octubre de 1.993, y del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de 31 de marzo de 1.993, referidas a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como que para la declaración de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir, como ha dicho, en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que si bien el importe del acta de liquidación de que se trata asciende, sin incluir los recargos, a 13.631.087 pts, y en un principio se estableció la cuantía del recurso en 17.556.840 pts., es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de enero a octubre de 1.992, que totalizadas ascienden a 13.631.087 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que como es sabido, es el limite cuantitativo, establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Remolques del Mediterráneo, S.A., contra la sentencia de 24 de julio de 1.995 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 4782/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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