STS, 4 de Junio de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:4246
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 858.-Sentencia de 4 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad; extinción del contrato por desistimiento de la empresa;

carácter irrevocable del mismo; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 LPL y 11.1 Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de noviembre de 1985 y 26 de febrero de 1985.

DOCTRINA: La adición solicitada, es improcedente, al resultar intranscendente para alterar el signo

del fallo.

El desistimiento adquiere carácter irrevocable, aún mediante retractación, cuando el trabajador

afectado no admite dicha retractación, como también se entiende irrevocable, en parejas

circunstancias, la dimisión del trabajador.

En Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por «La Editorial Católica, S.A.», representada por la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz y defendida por Letrado, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 25 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 1989, dictada en autos seguidos a instancia de don Juan Ramón, representado y defendido por el Letrado don Santiago Rodríguez Ballester frente a dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado de la Sala, Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Juan Ramón, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de 22.115.590 pesetas, con los restantes pronunciamientos que en derecho correspondan.

Segundo

Admitida a través la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de mayo de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Juan Ramón contra la empresa "La Editorial Católica, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 22.115.509 pesetas (veintidós millones ciento quince mil quinientas nueve pesetas).»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor, don Juan Ramón, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa "La Editorial Católica, S.A.", desde el día 1 de noviembre de 1986 al 7 de noviembre de 1988, con la categoría profesional de Director General y retribución de 702.975 pesetas mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2.° Las relaciones laborales entre las partes se rigieron por un contrato de trabajo de relación especial de personal de alta dirección, formalizado el 1 de noviembre de 1986, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . 3.° Con fecha 8 de noviembre de 1988 le fue notificado al actor escrito de la demandada de fecha 7 anterior, por el que se le comunicaba la extinción de las relaciones laborales por desestimiento unilateral de la empresa, de acuerdo con lo pactado en la estipulación 6.a, apartado c) del contrato, si bien ésta no le ha abonado el importe de la indemnización de dos anualidades previstas para tal supuesto en la estipulación 7.a del mismo. 4.° En consecuencia, reclama el actor a través de la presente demanda la cantidad de 22.115.509 pesetas, correspondiente a la citada indemnización, más el importe de las tres mensualidades de preaviso omitidas por la demandada y las partes proporcionales de pagas extras y vacaciones devengadas a la fecha de la extinción del contrato, todo ello en la forma que se detalla en el hecho cuarto de la demanda que a tales efectos se tiene aquí por reproducido. 5.° Con fecha 2 de diciembre de 1988, se celebró ante las partes el preceptivo intento de conciliación previa, que concluyó sin avenencia.»

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de «La Editorial Católica, S.A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sra. Calvo Díaz, en escrito de fecha 23 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 11.1, del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Terminaba suplicando sea casada y anulada la anterior sentencia.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 28 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa demandada ha formulado recurso de casación por infracción de ley contra el fallo recaído en la instancia, estimatorio de la pretensión, sobre reclamación de cantidad, deducida por el accionante.

Alega en su recurso dos motivos que respectivamente fundamenta en los apartados 5.º y 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral.

Segundo

Se aduce en el primer motivo que existe error de hecho en el ordinal 5.° del relato histórico de la sentencia, pues no relata de manera completa lo acaecido cuando dice que «con fecha 2 de diciembre de 1988 se celebró entre las partes el preceptivo intento de conciliación previa, que concluyó sin avenencia». Lo que se omite consignar es que en tal acto conciliatorio la parte hoy recurrente manifestó que dejaba sin efecto su unilateral desestimiento de la relación especial de alta dirección que vinculaba a las partes y que ofrecía su reincorporación al trabajador. En su consecuencia, propone nueva redacción para dicho ordinal, al par de invocar como documento evidenciador la certificación de la correspondiente acta, que obra en las actuaciones.

Es cierto, desde luego, que en dicha acta se refleja la indicada manifestación de la empresa; mas no lo es menos que el intento de conciliación terminó sin avenencia, al no aceptar el trabajador el ofrecimiento que aquélla hacía. En cualquier caso la adición solicitada resultaría intranscendente para alterar el signo del pronunciamiento, como será razonado al resolver sobre el segundo motivo. Procede, en su consecuencia y como informa el Ministerio Fiscal, el rechazo del motivo.

Tercero

Con el segundo motivo, denuncia el recurrente que el fallo impugnado infringe, por aplicación indebida, el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Al efecto razona que, aún siendo cierto que el 7 de noviembre de 1987 se comunicó al trabajador que «La Editorial Católica, S.A.» había decidido extinguir la relación laboral especial que le vinculaba con aquél, para lo que se acogía a la facultad de desistimiento que reconoce a la empresa el citado art. 11.1, dicha decisión fue revocada después, como lo demuestra la manifestación que se hizo en el acto de conciliación, de que antes se ha hecho mención. Añade, que el demandante, después de la celebración del acto conciliatorio, se personó en la empresa y que en tal momento se le comunicó el despido disciplinario, ante lo cual el citado trabajador presentó demanda para impugnar tal despido, resuelta mediante sentencia de 8 de marzo de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, por la que se declaraba su nulidad.

La parte recurrente, en el relato que incorpora a este razonamiento, incurre en grave inexactitud, pues, contrariamente a como dice, la citada sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid no declara la nulidad del despido ni consiguientemente impone la condena que la ley anuda a dicha declaración; lo que resuelve es que la notificación del citado despido careció de validez, ya que con anterioridad se había extinguido el contrato de trabajo especial de alta dirección, por desestimiento unilateral de la empresa.

La conducta de la parte hoy recurrente no parece que sea compaginable con los postulados de la buena fe, la que es exigible tanto en el ámbito sustantivo ( art. 33.3 del Real Decreto 1382/1985, en relación con el art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 7.1 del Código Civil ), como en el procesal ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Con el ofrecimiento de readmisión que efectuó, es claro que no perseguía una avenencia con la que se pacificara la relación jurídica, mediante su restablecimiento, sino excluir las obligadas consecuencias de sus desestimiento unilateral, situando la extinción del vínculo en el área del despido disciplinario. Por lo que al citado ámbito procesal se refiere, basta para obtener la indicada conclusión con resaltar la inexactitud antes puesta de relieve.

Lo cierto es que el ofrecimiento hecho en el acto conciliatorio no privó de efectos al desestimiento en que encuentra causa la pretensión deducida. Tal desestimiento por otra parte, adquiere carácter irrevocable, aún mediando retractación, cuando el trabajador afectado no aceptare dicha retractación, como también se entiende irrevocable, en parejas circunstancias, la dimisión del trabajador (sentencia de la Sala de 6 de noviembre de 1985 y 26 de febrero de 1990).

No cabe, por tanto, apreciar la infracción denunciada, lo que debe determinar la desestimación del motivo y la total del recurso, como informe el Ministerio Fiscal.

Las circunstancias antes puestas de relieve demuestran temeridad en la parte recurrente; procede, por ello, condenar a la misma al pago de una multa de quince mil pesetas, que habrá de hacer efectiva en metálico y a la que se dará el destino propio de las multas de carácter social ( art. 174, en relación con el 94, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral).

Al desestimarse el recurso se hace necesario, conforme impone el art. 176 de la citada Ley Procesal, la condena al recurrente a la pérdida del depósito y afianzamiento realizado para recurrir, a los que habrá de darse su respectivo legal destino, así como al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación formulado por «La Editorial Católica, S.A.», contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 25 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 1989, dictada en autos seguidos a instancia de don Juan Ramón frente a dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Condenamos a dicha parte recurrente, por su temeridad, al pago de multa de quince mil (15.000) pesetas, que habrá de hacer efectiva en metálico y a la que se dará el destino propio de las multas de carácter social. Asimismo condenamos a la parte recurrente a la pérdida del depósito y afianzamiento realizado, a los que se dará su legal destino, y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijara la Sala, si a ello hubiera lugar. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados. Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 4770/2009, 3 de Noviembre de 2009
    • España
    • 3 Noviembre 2009
    ...de derechos a terceros y contra los que no se puede ir válidamente en su perjuicio (STS de 26 de abril de 1991, 6 de noviembre de 1985, 4 de junio de 1990, 12 de julio de 1990, 18 de julio de 1990 y 26 de abril de 1991 ) y que dicha irrevocabilidad sólo tiene una excepción, cual es, que med......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR