STS, 21 de Abril de 1998

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso12/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 12/1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo de fecha 26 de Noviembre de 1993, desestimatoria del recurso número 856/93, que denegaron los permisos de trabajo y residencia solicitados por el demandante. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

la sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Bujan Alvarez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra acuerdos de la Dirección General de Policía de fechas 28 de octubre de 1992 y 7 de mayo de 1992, desestimatorios los primeros de los recursos de reposición interpuestos contra los segundos, actos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado D. José Manuel Buján Alvarez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, presenta escrito por el que dice, que habiendole notificado la anterior sentencia, manifiesta su intención de interponer RECURSO DE CASACIÓN, y terminó suplicando a la Sala, se acuerde tener por preparado Recurso de Casación contra la Sentencia recaída en este Recurso Contencioso-Administrativo, remitiendo los autos originales a la Sala de la Jurisdicción del tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante dicho Tribunal en el plazo de treinta días.

Por providencia de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se tiene por preparado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN por la parte RECURRENTE contra sentencia dictada el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Casación que se admite en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la casación por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega y de D. Pedro Antonio, presenta escrito por el que después de exponer los antecedentes y motivos del recurso terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este Recurso de casación se anule la sentencia recurrida, declarando el derecho del recurrente a que le sea otorgado el permiso de trabajo y de residencia en España, condenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaración. Por otrosí del escrito DICE, que interesa al derecho de esta parte y a fin de evitar perjuicios de imposible reparación que al amparo del art. 122.1 de la Ley Jurisdiccional se acuerde nuevamente la suspensión de los actos administrativos impugnados, en base a los mismos razonamientos expuestos en el escrito de interposición inicial ante el Tribunal Superior de Justicia y terminó suplicando a la Sala, dicte resolución acordando la suspensión de los actos administrativos.

Por Auto de fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la SALA ACUERDA: Denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el proceso decidido por la sentencia impugnada y admitir el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

El Abogado del Estado, comparece ante la Sala y DICE, que mediante este escrito se opone a la solicitud de suspensión de los actos administrativos impugnados, interesada por la parte recurrente, manifestando al efecto que considera improcedente dicha suspensión para terminar suplicando a la Sala, que habiendo por presentado este escrito dentro de plazo tenga por evacuado el traslado conferido y por opuesto el Abogado del Estado a la solicitud de suspensión de los actos administrativos impugnados formulada por la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para deliberación de la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día catorce próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, desestimatoria del recurso número 856/93, interpuesto contra las determinaciones administrativas que denegaron los permisos de residencia y trabajo solicitados por el recurrente, en razón de entender que éste no cumplía el requisito de hallarse y residir habitualmente en España con anterioridad al 15 de Mayo de 1991, es impugnada en el presente recurso de casación, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, por considerar infringida la Resolución de 7 de Junio de 1991, del Consejo de Ministros, sobre regularización de trabajadores extranjeros, pues aunque se reconoce, en el escrito de interposición, que la Sala de instancia recoge "tanto el tenor literal como el espíritu del referido Acuerdo", la misma no acoge, sin embargo, "una interpretación generosa, utilizando la técnica de presunciones", para estimar concurrentes las particulares circunstancias determinantes de la regularización pretendida.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene como finalidad específica someter al conocimiento del Tribunal competente, por motivos tasados, el examen de la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia consignadas en la sentencia impugnada para la decisión del proceso, sin que sea dable combatir las apreciaciones fácticas llevadas a cabo por la Sala de instancia en contemplación de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, por cuanto en el ordenamiento jurídico español actual (Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal), el error en la apreciación de la prueba ha desaparecido como motivo de casación, cual lo acredita el artículo 95, reformado, de la Ley Jurisdiccional, cabiendo sólo combatir la apreciación de las pruebas practicadas o por infracción de las normas valorativas, tasadas, de aquellas o bién por infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como en el supuesto que contemplamos taxativamente se expresa en la sentencia que del resultado de la prueba practicada resulta "que no se deduce de ella su permanencia habitual en España con anterioridad al 15 de Mayo de 1991... y no probándose además que hubiera realizado una actividad lucrativa continuada o tuviera una oferta firme de empleo...", es visto cómo, no concurren aquellas excepciones aludidas más arriba y se intenta combatir lisa y llanamente las apreciaciones fácticas del Tribunal de instancia, so pretexto de interpretaciones flexibles o generosas que desvirtuarían el propio sentido de la Resolución, lo cual determina, sin necesidad de mayores comentarios, la improcedencia del único motivo articulado.

TERCERO

En consecuencia con la argumentación precedente, procede la desestimación del recurso de casación formalizado y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por mor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que en el recurso número 12/1994, promovido por la representación procesal de D. Pedro Antonio, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de fecha 26 de Noviembre de 1993, desestimatoria del recurso número 856/93, contra las determinaciones administrativas que denegaron los permisos de trabajo y residencia solicitados por el demandante, declaramos no haber lugar a la casación pretendida e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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