STS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:2917
Número de Recurso6085/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6085/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Mª José Polo García en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 19 de mayo de 1998, en recurso número 12324/1993. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 19 de mayo de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María José Polo García, en nombre y representación de D. Alexander , de nacionalidad marroquí con N.I.E. NUM000 , contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y Comisaría General de Documentación del Ministerio del Interior, de fecha 5 de octubre de 1993, dictadas en el expediente núm. R91/069164, por las que se deniega la renovación de los permisos de trabajo y residencia, por todo lo cual se confirman los referidos actos administrativos recurridos, por estar ajustados a Derecho, en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurrente, de nacionalidad marroquí, presentó escrito solicitando se le concediera la renovación de los permisos de residencia y trabajo.

Las alegaciones de defectos formales no pueden prosperar, dado que, aparte del carácter restrictivo del procedimiento indicado por el acuerdo de 7 de junio de 1991 y la resolución de 9 de julio de 1992, el recurrente pudo completar los documentos cuya insuficiencia atribuye a la Administración.

Estamos ante un defecto de tramitación al que sería de aplicación el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento administrativo, que exige la concurrencia del requisito de indefensión, requisito que no concurre por cuanto el recurrente a lo largo del procedimiento ha podido aportar nuevos elementos de prueba y formular alegaciones.

La falta de remisión del expediente no conlleva, automáticamente, la estimación del recurso (artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción).

El Tribunal Constitucional ha reiterado en las sentencias 116/1986, 215/1988 y 68/1991 que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución es un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes intervinientes en el proceso están obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas.

La renovación solicitada se ha denegado por falta de afiliación a la Seguridad Social durante el tiempo de vigencia del permiso anterior y las alegaciones del recurrente se apoyan en la documentación que, según manifiesta, figura en el expediente, documento no aportado al procedimiento. El alegato no puede tenerse en cuenta en virtud de lo indicado con anterioridad.

No ha quedado acreditado que el recurrente durante el periodo de vigencia del permiso que pretende renovar realizara actividad alguna o hubiese cumplido obligaciones sociales o fiscales, dado que no ha realizado actividad alguna, con dicha finalidad, dada la ausencia del expediente, que no ha podido unirse a las actuaciones al no haberse remitido, pese a la reiteración con que ha sido solicitado por este Tribunal.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alexander se formulan, en síntesis, las consideraciones siguientes:

  1. Motivo primero

    Al amparo del núm. 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la Sala sentenciadora ha infringido las normas reguladoras de la sentencia, y con ello el artículo 24 de la Constitución.

    Las pruebas deben ser apreciadas por la Sala, pero esta facultad no puede suponer ignorar la prueba documental.

    La Sala afirma que la falta de remisión del expediente administrativo no conlleva, automáticamente, la estimación del recurso interpuesto, pues el recurrente podía aportar otras pruebas, pero, no teniéndolas, no podía imponérsele una probatio diabolica [prueba diabólica o imposible] que perjudica al recurrente.

    Ignorando la prueba documental que obra en el expediente se infringe el artículo 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues se tiene por inexistente la prueba documental.

    Hay un defecto de tramitación que produce indefensión.

    Se infringe el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional.

  2. Motivo segundo

    Al amparo del núm. 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las siguientes normas: el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, los artículos 15 y 19 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, los artículos 30 a 48 del Reglamento de 26 de mayo de 1986 y los artículos 12 y 13 de la Ley de Seguridad Social.

    Se infringe el referido Acuerdo ya que debe considerarse acreditada la actividad del recurrente a fin de subsanar su falta de afiliación a la Seguridad Social, para lo que instó a su empresa y a la Delegación Provincial de la Seguridad Social. El recurrente ha cumplido con los requisitos necesarios para que se le renovara el permiso de trabajo y residencia.

    El recurrente ha realizado la actividad necesaria para cumplir con sus obligaciones sociales o fiscales.

    Termina solicitando dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y acto continuo, dictando nueva sentencia en la que declare haber lugar a la concesión de la renovación de los permisos de trabajo y residencia solicitados por el recurrente.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado en la representación que le es propia, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La apreciación de la prueba corresponde al Tribunal.

No puede a través del recurso de casación pretenderse la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia.

No hay una infracción de normas que determinen una apreciación reglada de la prueba por la circunstancia de que, no habiéndose remitido el expediente, no considere la Sala cualquier afirmación del demandante que no vaya acompañada de prueba.

Aunque la Administración debe remitir el expediente, su no remisión no determina que no pueda continuarse el procedimiento.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1993.

Aunque es cierto el valor probatorio del expediente como principal referencia, éste no es el único elemento existente en el proceso.

No existe norma jurídica que imponga al Tribunal Superior de Justicia cómo ha de ser la apreciación de la prueba en el caso de que no exista expediente.

La Sala ha llegado a la convicción de considerar no acreditado que el recurrente durante el periodo de vigencia del permiso que se pretende renovar realizara actividad alguna o cumpliera sus obligaciones sociales o fiscales y tal actuación no puede ser censurada considerando que impone una probatio diabolica.

Podía haber acreditado la certeza de la realización de su actividad mediante cualquier otro medio probatorio distinto del expediente, testigos o documentos, como la copia de los presentados a la Administración Pública o certificado de la Administración de la Seguridad Social.

Ninguna actividad probatoria ha realizado el recurrente.

Termina solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 23 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Alexander , de nacionalidad marroquí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo de 1998, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra:

1) La resolución del Director general de Migraciones del Ministerio de Asuntos Sociales de 5 de octubre de 1993 por la que: a) se deniega la renovación del permiso de trabajo solicitada acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre Regularización de Trabajadores Extranjeros, por D. Alexander por no acreditar afiliación a la Seguridad Social y no haber realizado gestiones o acto alguno tendente a subsanar la carencia de dicho requisito, lo cual lleva implícita la inexistencia de relación laboral en la forma; y b) se acuerda dar traslado a la Comisaría General de Documentación del Ministerio del Interior para que resuelva lo que proceda en relación con el permiso de residencia de interesado.

2) La resolución de la Comisaría General de Documentación del Ministerio del Interior por la que se deniega la renovación del permiso de residencia al interesado.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y del artículo 24.1 de la Constitución, se alega, en síntesis, que si bien las pruebas deben ser apreciadas por la Sala, esta facultad no puede suponer ignorar la prueba documental existente en el expediente administrativo, pues su falta de envío no puede conllevar la desestimación del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones-; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del Ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

CUARTO

La Sala de instancia afirma que no ha quedado acreditado que el recurrente durante el periodo de vigencia del permiso que pretende renovar realizara actividad alguna o hubiese cumplido obligaciones sociales o fiscales, dado que no ha realizado actividad alguna con dicha finalidad, teniendo en cuenta la ausencia del expediente, que no ha podido unirse a las actuaciones al no haberse remitido, pese a la reiteración con que ha sido solicitado por el Tribunal.

QUINTO

La parte recurrente no impugna esta conclusión probatoria con eficacia por ninguno de los cauces hábiles para hacerlo en casación, pues se limita a afirmar, contradiciendo frontalmente la valoración realizada por la Sala a quo, que debe considerarse acreditada la actividad del recurrente a fin de subsanar su falta de afiliación a la Seguridad Social, pues instó a su empresa y a la Delegación Provincial de la Seguridad Social; que el recurrente ha cumplido con los requisitos necesarios para que se le renovara el permiso de trabajo y residencia y que ha realizado la actividad necesaria para cumplir con sus obligaciones sociales o fiscales.

Resulta indudable que el recurrente tuvo en su mano aportar cuando menos una justificación documental o de otra índole de las circunstancias que dice concurrir en su situación. De esta suerte, no aparece como arbitraria o inverosímil la conclusión probatoria obtenida por la Sala de instancia, la cual considera que la simple ausencia del expediente -en el que aquél dice obrar las pruebas en su favor- no constituye por sí misma una prueba de los hechos en los que el interesado funda su pretensión, toda vez que estuvo en su mano acudir a otros medios probatorios.

SEXTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, de los artículos 15 y 19 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de los artículos 30 a 48 del Reglamento de 26 de mayo de 1986 y de los artículos 12 y 13 de la Ley de Seguridad Social, se alega, en síntesis, que debe considerarse acreditada la actividad del recurrente, a fin de subsanar su falta de afiliación a la Seguridad Social, pues, al haber instado a su empresa y a la Delegación Provincial de la Seguridad Social, el recurrente ha cumplido con los requisitos necesarios para que se le renovara el permiso de trabajo y residencia.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo de casación parte de unos presupuestos de hecho incompatibles con las apreciaciones fácticas realizadas, en el ejercicio de su facultad exclusiva de valoración de la prueba, por la Sala a quo. Dichas apreciaciones, como ha quedado reseñado al examinar el anterior motivo de casación, no son combatidas con eficacia por el recurrente por ninguno de los cauces admitidos en casación ni pueden considerarse arbitrarias o inverosímiles.

Partiendo, pues, de los hechos declarados por la sentencia impugnada, según la cual no ha quedado acreditado que el recurrente durante el periodo de vigencia del permiso que pretende renovar realizara actividad alguna o hubiese cumplido obligaciones sociales o fiscales, resulta evidente que no se ha producido la infracción de los preceptos citados, pues no concurren los requisitos previstos para la procedencia del otorgamiento del permiso de trabajo y residencia.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María José Polo García, en nombre y representación de D. Alexander , de nacionalidad marroquí con N.I.E. NUM000 , contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y Comisaría General de Documentación del Ministerio del Interior, de fecha 5 de octubre de 1993, dictadas en el expediente núm. R91/069164, por las que se deniegan la renovación de los permisos de trabajo y residencia, por todo lo cual se confirman los referidos actos administrativos recurridos, por estar ajustados a derecho, en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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