STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:1404
Número de Recurso2944/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2944/96 interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Entidad Germina-In, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 806/92 sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico y Catálogo de Sitges. Siendo partes recurridas la Generalitat de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y el Ayuntamiento de Sitges, representado por el procurador D. Enrique Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 806/92 interpuesto por la entidad Germina-In, S.A., contra la Resolución de 29 de mayo de 1992 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de mayo de 1991 que Aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico y Catálogo de Sitges. Siendo partes demandadas la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Sitges.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad GERMINA-IN, S.A., contra la Resolución de 29 de mayo de 1992 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de mayo de 1991 que Aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico y Catálogo de Sitges y contra ese anterior Acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad Germina-In, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 4 de junio de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 13 y 14 de julio de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alegan ambas partes recurridas en su escrito de oposición, recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "A este efecto consigno que consideramos que la sentencia calendada no es conforme a derecho por incidir en infracción de las Normas de Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable a las cuestiones planteadas objeto del presente recurso, cuales son: Del art. 17 y concordantes del Decreto Legislativo Autonómico de 12-VII-1990, que establece la jerarquía de los Planes de urbanismo; del art. 23 en relación con el 3 del mismo, que junto con los Reglamentos de Planeamiento, Gestión y Disciplina Urbanística confieren a la actividad urbanística el carácter de reglada; del 3 del propio Decreto Legislativo que prescribe, con rigor, la junta distribución de los beneficios y cargas de los planeamientos; art. 129-31 del D.I., que contempla las limitaciones singulares y el derecho a indemnizar; del Decreto Autonómico de Cataluña de 25-1-1984; y demás preceptos y Jurisprudencia que consignaremos en el texto articulado del recurso".

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2944/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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