STS 910/2004, 29 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Septiembre 2004
Número de resolución910/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Orihuela, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "FRANCISCO NAVARRO, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida la DIRECCION000", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Fernández Rico y Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de D. Juan, que actúa en representación de la DIRECCION000", formuló demanda de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, contra la entidad Mercantil FRANCISCO NAVARRO, S.L., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "que estimando la demanda, condene a la demandada al pago de la cantidad de 18.000.000 Ptas que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del uso de una publicidad inveraz y engañosa se reclaman; a la reparación de los vicios denunciados; y a desalojar la plaza de garaje ilegítimamente utilizada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Bernardo Penalva Riquelme, en nombre y representación de la entidad FRANCISCO NAVARRO, S.L., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se estime o la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, o la de falta de legitimación activa, absolviendo en la instancia a mi representada sin entrar a conocer en el fondo del asunto, y subsidiariamente, si las citadas excepciones fueran desestimadas, o estimadas solo respecto a alguno de los pedimentos de la demanda, dictar sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Orihuela, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1995 cuyo FALLO es como sigue: "Con estimación de las excepciones de prescripción y de defecto legal en el moto de proponer la demanda, articuladas por la mercantil demandada Francisco Navarro S.A., representada por el Procurador Don Bernardo Penalva Riquelme; y desestimación de la excepción de falta de legitimación activa articulada por dicha parte demandada; excepciones las tres respecto de la acción de reparación de vicios en la construcción por saneamiento; y por tanto, con abstención en cuanto al fondo de las dos excepciones referidas, cuya estimación se declara y acuerda; desestimar la acción ejercitada por la DIRECCION000, actuando por medio de su presidente Don Juan, representada por el Procurador Don Antonio Martínez Gilabert, relativa a la eliminación por la demandada expresada del abuso que comporta, según alega, la utilización por la demandada de una plaza de garaje sin legitimación para ello; y por último, acuerdo la estimación de la acción ejercitada por la comunidad de propietarios ya mencionada contra la mercantil Francisco Navarro S.L., relativa a indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento obligacional, del artículo 1.124 del Código Civil, en relación con los artículos 8, 25 y 26 de la Ley de los Consumidores y Usuarios, por empleo por parte de la demandada de publicidad inveraz y engañosa, y condeno a la mercantil Francisco Navarro S.A., en la persona de su legal representante, al pago a favor de la demandante de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000.-pts.), así como al pago de los intereses legales de dicho principal desde la fecha de la presente resolución y hasta que sea totalmente ejecutada; y por ultimo, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela de fecha 6 de marzo de 1995 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos conformar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad "FRANCISCO NAVARRO, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, múm. 4 de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida señalamos el artículo 1468 del Código Civil, violación que se produce por entender la sentencia que mi mandante debió entregar cosas no fijadas en el contrato. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692, núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la sentencia recurrida, infringe, por violación, el artículo 359 de la LEC que dispone: "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan condenando absolviendo al demandado...", la resolución recurrida incurrió en incongruencia al condenar no a mi representada, sino a su legal representante, en contra de lo solicitado por la actora en su demanda, quien solicitó que fuese condenada mi representada y no su legal representante. TERCERO Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, núm. 4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por inaplicación, señalamos el artículo 1471 y concordantes del Código Civil; ya que estando ante una compraventa de un bien inmueble, las obligaciones que son exigibles a mi representado, como vendedor, son las reguladoras en los artículos 1461 y ss. del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, núm. 4 de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento Jurídico que se consideren infringidas, señalamos el artículo 1124 del Código Civil, violación que se produce por acordar la sentencia en base a dicho artículo una indemnización por daños y perjuicios sin que estos nazcan de haber acordado "el cumplimiento o resolución de la obligación".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de noviembre de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Fernández Rico y Fernández, en nombre y representación de la DIRECCION000", presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el citado recurso con los pronunciamientos necesarios".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la DIRECCION000", sita en Torrevieja, se formuló demanda contra "Francisco Navarro, S.L.", en la que solicitaba la condena de ésta al pago de la cantidad de 18.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del uso de una publicidad inveraz y engañosa; a la reparación de los vicios denunciados y a desalojar la plaza de garaje ilegítimamente utilizada.

La sentencia recaída en primera instancia estimó parcialmente la demanda y acuerda "la estimación de la acción ejercitada por la comunidad de propietarios ya mencionada contra la mercantil Francisco Navarro, S.L., relativa a indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento obligacional, del art. 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 8, 25 y 26 de la Ley de Consumidores y Usuarios, por empleo por parte de la demandada de publicidad inveraz y engañosa, y condeno a la mercantil Francisco Navarro, S.L., en la persona de su legal representante, al pago a favor de la demandante de la cantidad de dieciocho millones pesetas (18.000.000 pts.), así como al pago de los intereses legales de dicho principal desde la fecha de la presente resolución y hasta que sea totalmente ejecutada". Pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia aquí recurrida.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 1468 del Código Civil, violación que, se dice, se produce por entender la sentencia que el demandado debió de entregar cosas no fijadas en el contrato.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1938 que "la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente"; la de 3 de julio de 1993 señala "la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1096, 1101, 1256 y 1258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". La sentencia de 8 de noviembre de 1996, después de citar las dos anteriores además de otras varias, concluye: "Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los artículos generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes (art. 2 del Estatuto de la Publicidad, Ley 61/1964, de 11 de junio), constituyendo una clara oferta, de forma que al no entenderlo así se infringen los arts. 57 del Código de Comercio, el principio de la buena fe y el art. 1283, a que alude el motivo tercero, debiendo tal publicidad integrar los contratos, pues para que no fuese así tenía que excluirse expresamente de los mismos el contenido de los folletos, sin que para tal consideración fuera necesario apreciar engaño o fraude, extremo que no requiere el art. 8 de la Ley de Consumidores (sobre sus principios y compatibilidad con las normas de derecho sustantivo, civil y mercantil, ver sentencia de 22 de julio de 1994), que también ha de considerarse infringido (motivos 4º y 5º, en relación con la jurisprudencia acotada), máxime si la interpretación se relaciona con el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril". Doctrina que igualmente mantiene la sentencia de 30 de junio de 1997 con cita expresa del art. 8 de la Ley 26/1984.

La doctrina jurisprudencial expuesta hace decaer el motivo al quedar integrado el contrato de compraventa suscrito con los integrantes de la comunidad actora por los folletos de propaganda acompañados con la demanda, viniendo obligada la promotora demandada a entregar lo ofertado en dichos folletos.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del art. 359 de la propia Ley Procesal, por haber incurrido la resolución recurrida en incongruencia "al condenar -dice- no a mi representada, sino a su representante legal, en contra de lo solicitado por la actora en su demanda"; se apoya el motivo en que en el fallo de la sentencia de primera instancia, confirmado por la de segundo grado, se dice "y condeno a la mercantil Francisco Navarro S.L., en la persona de su legal representante....". El motivo carece de fundamento; la expresión utilizada evidencia que quien resulta condenado por la sentencia es la sociedad demandada, no su representante legal quienquiera que sea éste. Si la recurrente tenía alguna duda sobre ello, pudo desvanecerla a través del llamado recurso de aclaración del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no teniendo la alegación que ahora se hace contenido casacional alguno que permita la casación de la sentencia "a quo"; se desestima, en consecuencia, este motivo.

Cuarto

El motivo tercero alega "quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y se argumenta que "en el supuesto de que admitiésemos (que no lo admitimos) que mi mandante debe indemnizar a la actora por daños y perjuicios, estimamos que no es conforme a derecho ni la forma en la que se ha fijado la cuantía indemnizatoria, ni en la cuantía de la indemnización fijada".

El art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo primero, exige que "en el escrito de interposición del recurso de casación, se exprese el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos"; si en el motivo se cita el ordinal del art. 1692 al que se acoge, no se cita, sin embargo, norma procesal alguna que resulte infringida por la sentencia "a quo" y cuya infracción ha causado indefensión a la recurrente; omisión que debió de dar lugar en su momento procesal a la inadmisión del motivo y que, en este trámite, se convierte en causa la desestimación, aparte de que la cuestión suscitada en el motivo no afecta a las garantías procesales sino a las facultades del órgano judicial para fijar el quantum indemnizatorio para cuya impugnación en casación no es cauce idóneo el elegido por la recurrente. En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

Lo razonado en el fundamento segundo de esta resolución para desestimar el motivo primero, hace decaer el motivo cuarto en que se denuncia infracción del art. 1471 y concordantes del Código Civil; se dice que estando ante una compraventa de un bien inmueble, las obligaciones exigibles a la vendedora recurrente, son las reguladas en el art. 1461 y ss. del Código Civil; tal planteamiento contradice la doctrina jurisprudencial citada en aquel fundamento jurídico, además de incurrir el motivo en una incorrecta formulación desde el punto de vista de la técnica casacional al citar como infringidos "el artículo 1471 y siguiente del Código Civil", lo que es inadmisible según reiterada jurisprudencia.

Sexto

El motivo quinto alega infracción del art. 1124 del Código Civil, "violación que se produce - dice- por acordar la sentencia en base a dicho artículo una indemnización por daños y perjuicios sin que éstos nazcan de haber acordado "el cumplimiento o resolución de la obligación"". El motivo desconoce la paladina declaración de la sentencia recurrida de haber incumplido la recurrente la obligación que sobre ella pesaba de entrega de lo ofertado en la propaganda emitida, incumplimiento causante de la indemnización fijada al no ser posible el cumplimiento "in natura"; en consecuencia procede desestimar el motivo.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Francisco Navarro, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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