STS, 9 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1534
Número de Recurso10363/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 10363/2003, interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por la Procuradora Dª Rocio Arduan Rodríguez, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª), de fecha 11 de julio de 2003, confirmado en súplica por Auto de 21 de noviembre de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos Alberto, interpuso recurso contencioso administrativo contra lo que calificaba como desestimación presunta del recurso administrativo promovido contra el Acuerdo por el que se ordenó su expulsión del territorio nacional. Dicho recurso fue tramitado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1985/02, en el que recayó auto de fecha Auto de 11 de julio de 2003, confirmado en súplica por Auto de 21 de noviembre de 2003, por el que se declaró su inadmisibilidad.

SEGUNDO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de Marzo de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Alberto interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2003, confirmado en súplica por Auto de 21 de noviembre siguiente, por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por las siguientes razones:

"no constando en el presente recurso, que se haya dictado resolución de expulsión, ni que se haya solicitado la caducidad, hay que determinar que concurre por ello la causa de inadmisibilidad prevenida en el art. 51.1 .c) en relación con el art. 25 LJCA y procede inadmitir "ad limine" el recurso, porque no puede darse la resolución por vía del silencio administrativo en un expediente administrativo que como el presente, tiene un carácter sancionador y cuyos antecedentes no figuran en la Delegación del Gobierno de Madrid".

Luego, en la resolución desestimatoria del recurso de súplica, razonó la Sala que

procede mantener el pronunciamiento contenido en el auto impugnado, al quedar acreditado que el escrito de interposición del presente recurso, se presentó por haber transcurrido un mes desde que se presentó el recurso administrativo contra el acuerdo de expulsión, por lo que se consideró desestimado el Recurso administrativo quedan expedita la vía del recurso contencioso- administrativo según el contenido de dicho escrito. Y sin que en el recurso de súplica analizado se acredite que se haya instado la caducidad ante la Administración.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opone, como primer motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional y artículo 44.2 de la ley 30/92 . La parte recurrente argumenta que cuando presentó ante la Administración lo que calificó como recurso administrativo contra el expediente de expulsión, ya puso en conocimiento de la propia Administración que habían transcurrido mas de seis meses desde la incoación del expediente de expulsión sin que se hubiese notificado resolución alguna, no dejándose de pedir en dicho escrito el archivo de las actuaciones por haber transcurrido el plazo de tramitación sin dictarse resolución. Considera, por eso, el recurrente que la decisión de la Sala de instancia es demasiado formalista, ya que a través de aquel escrito calificado como recurso administrativo, con independencia del mayor o menor acierto de esa calificación, la Administración tuvo conocimiento de la pendencia del expediente durante más de seis meses, por lo que debería haber actuado en consecuencia declarando la caducidad del expediente. Entiende, en este sentido, que el conocimiento por parte de la Administración de que había un procedimiento y que su plazo de tramitación se había sobrepasado hacía innecesaria una petición explícita de caducidad en vía administrativa. Concluye su razonamiento señalando que existe en este caso un acto presunto desestimatorio de una solicitud de archivo y caducidad del expediente que pone fin a la vía administrativa y abre la puerta a la impugnación jurisdiccional.

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

Toda la argumentación del actor se sustenta en la premisa de que en vía administrativa ya había planteado ante la Administración la caducidad del expediente, por mucho que no hubiera calificado formalmente sus escritos como una petición en tal sentido. Entiende, por ello, que en aras del criterio antiformalista debe tenerse esa petición de caducidad por efectivamente formulada ante la Administración.

Sin embargo, basta repasar los escritos que aquel presentó ante la Administración, de los que aportó copia al interponer el recurso contencioso-administrativo, para constatar que en ellos no se planteó en ningún momento tal cuestión. En el escrito de alegaciones de descargo frente al Acuerdo de incoación de fecha 16 de Febrero de 2002 se alegó la desproporción de la sanción de expulsión y la inexistencia de actividad investigadora acerca de los hechos imputados; y en el intitulado recurso administrativo contra la resolución de expulsión del territorio nacional (que no era propiamente tal, pues el propio recurrente no parece saber con certeza si esa resolución de expulsión se dictó) de fecha 12 de Septiembre de 2002 se denunció la infracción del trámite de audiencia, la indebida práctica de las notificaciones, y la falta de práctica de las pruebas propuestas. Nada se dijo en ninguno de ambos escritos acerca de la caducidad del procedimiento sancionador.

En definitiva, como ya señaló la Sala de instancia, la apreciación en sede jurisdiccional de la caducidad del procedimiento, que parece integrar el iter argumentativo del recurrente, requiere una previa solicitud de su declaración en vía administrativa, pero es lo cierto que en el procedimiento que ahora nos ocupa el recurrente no formuló tal solicitud ante la Administración.

Por ello, el motivo de casación ha de decaer.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 10363/2003 interpuesto por DON Carlos Alberto contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 6ª) en fechas 11 de julio y 21 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso administrativo nº 1985/2002. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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