STS 1169/2000, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:8090
Número de Recurso344/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1169/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª María Virtudes y D. Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 3168/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 349/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira, sobre adición de bienes a la partición de la herencia de los padres de los litigantes. Han sido parte recurrida D. Darío , D. Juan Luis y Dª Margarita , representados por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Darío , D. Juan Luis y Dª Margarita contra Dª María Virtudes y su esposo D. Enrique solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "que el metálico existente en las cuentas, libretas, y cualquier otro título de depósito bancario, a nombre de los causantes don Luis Carlos y doña Celestina , ha de ser repartido a partes iguales entre los cuatro hijos-herederos, según la cantidad o cantidades que se acrediten a lo largo de la litis, o en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a hacer entrega a los actores de la cantidad que resulte de dichas pruebas, con los correspondientes intereses e imposición de las costas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira, dando lugar a los autos nº 349/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo la excepción de inadecuación del procedimiento, interesando la desestimación de dicha demanda y, además, formulando reconvención para que se condenara a cada uno de los actores iniciales a pagar a los demandados- reconvinientes la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (1.208.338 ptas.) que les corresponda por su cuarta parte en las atenciones al causante y gastos causados por su óbito, imponiéndoles las costas.

TERCERO

Contestada la reconvención por los actores iniciales pidiendo su desestimación con imposición de costas, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda deducida por el procurador Sr. Liñares Martínez debo declarar y declaro que la cantidad 8.435.441 ptas. más las cantidades cobradas con posterioridad a las fechas obrantes en los extractos bancarios aportados y los atrasos que pudieran haberse abonado a D. Luis Carlos por cualquier concepto y que no hayan sido ya computados, que se acreditará en ejecución de sentencia, ha de ser repartido a apartes iguales entre los 4 hijos coherederos; Con imposición de las costas procesales de la demanda principal a los demandados en ésta.

Y que estimando parcialmente la reconvención efectuada por el Procurador Sr. Villar Trillo debo condenar y condeno a los actores reconvenidos a que abonen a Dª María Virtudes la cantidad de 384.937 ptas.

Cada parte abonará en cuanto a la demanda reconvencional las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

CUARTO

Interpuesto por los demandados-reconvinientes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 3168/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma parte demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 2º por infracción de los arts. 1059 CC y 481, 680 a 714 y 1036 a 1088 de la referida ley procesal; el segundo en su ordinal 4º por infracción del art. 1278 en relación con los arts. 1255 y 1256, todos del CC, y de los principios "pacta sunt servanda" y de prohibición de ir contra los propios actos; el tercero en su ordinal 4º por infracción del art. 609 en relación con los arts. 657, 658, 659 y 661 y del art. 335, todos del CC; el cuarto en su ordinal 3º por infracción del art. 359 de la ya citada ley procesal; el quinto en su ordinal 4º por infracción del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto en relación con los arts. 142 y 143-2º CC; y el sexto en su ordinal 4º por infracción del art. 523 LEC de 1881.

SEXTO

Personados los actores-reconvenidos como recurridos por medio de la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los motivos segundo y sexto y admitido el recurso por Auto de 15 de diciembre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se confirmara íntegramente la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por Providencia de 15 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación se inició por demanda de tres hermanos contra su hermana y el marido de ésta pidiendo el reparto entre los cuatro, a partes iguales, del metálico existente en las cuentas, libretas y cualquier otro título de depósito bancario a nombre de su padre, cuyo exacto importe se desconocía porque los demandados, tras la partición de la herencia de la madre entre su viudo y los cuatro hijos, protocolizada en el año 1992, y el fallecimiento del padre en el año 1995 después de confirmar en su último testamento la distribución de los inmuebles de la herencia, habían adoptado una actitud "absolutamente oscurantista en cuanto a la clasificación de tal efectivo", manteniendo en su poder "los datos y documentos bancarios del metálico yacente".

Los demandados, además de proponer la excepción de inadecuación del procedimiento y oponerse a la demanda alegando que las cuentas a que se refería la demanda "pertenecen a los titulares y los abonos ingresados por mis representados" y que la cuestión había quedado zanjada por la partición hecha de común acuerdo en el año 1990 y protocolizada en el año 1992, en cuya cláusula cuarta los interesados se daban por pagados sin que tuvieran nada que reclamarse entre sí, formularon reconvención para que cada uno de los actores iniciales les pagase 1.208.338 ptas. por las atenciones dispensadas al padre hasta su fallecimiento y por los gastos ocasionados por su óbito.

La sentencia de primera instancia rechazó la excepción propuesta porque el juicio de testamentaría que los demandados-reconvinientes consideraban el adecuado presuponía una herencia indivisa, estimó la demanda en relación con el saldo de cuatro cuentas bancarias por no haberse incluido en el documento particional y no haber hecho los demandados ingreso alguno en ellas, y estimó la reconvención únicamente en cuanto a los gastos de funeral, rechazándola en lo demás porque, aparte de no haberse acreditado que el padre de los litigantes necesitara de una persona constantemente dedicada a él, constaban retiradas periódicas de fondos de las cuentas bancarias que debían presumirse para gastos diarios de la casa y manutención y de los que se habían aprovechado también ambos demandados-reconvinientes al vivir con el padre de la codemandada desde el año 1984 y tener desde dos años antes "una economía precaria".

Interpuesto recurso de apelación por éstos, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, básicamente, que no habían acreditado ingreso alguno en las cuentas con fondos propios, que su convivencia con el padre de los litigantes se debía a su libre voluntad y que, si bien de la misma se derivaban obligaciones, también les había generado "un ahorro, como el pago de vivienda y otros gastos - véanse los telefónicos que se sufragan desde las cuentas analizadas".

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los mismos demandados- reconvinientes mediante seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, amparado en el ordinal 2º de dicho art. 1692 y citando como infringidos el art. 1059 CC y los arts. 680 a 714 y 1036 a 1088 LEC de 1881, insiste en la inadecuación del juicio de menor cuantía por entender la parte recurrente que la cuestión litigiosa exigía un previo juicio universal de testamentaría al consistir en "la simple y escueta división del importe metálico de unas cuentas bancarias, o sea una partea más de los bienes que integran el as hereditario de los causantes, constituyendo, pues, el juicio declarativo ordinario el último acto del proceso universal de testamentaría pero no eliminatorio del mismo".

Así planteado, el motivo no puede ser estimado porque, al margen del mayor o menor acierto de los fundamentos de derecho de la demanda inicial, los hechos de esta misma demanda y el contenido de sus pedimentos demuestran que el objeto del litigio no era poner fin a la indivisión de una herencia, sino, después de partida la herencia de la madre y adjudicados los bienes por el padre en su último testamento, sin discrepancia alguna entre los herederos, adicionar a la partición unos bienes o valores omitidos en su momento y cuya titularidad se arrogaban los demandados.

De ahí que ni fuera adecuado el juicio de testamentaría ni se alcance a comprender qué utilidad hubiera reportado el mismo dada la actitud inicial de los hoy recurrentes que inevitablemente habría desembocado en el juicio ordinario correspondiente a la cuantía, siendo aplicable al respecto lo declarado por esta Sala en su sentencia de 14 de julio de 1994 (recurso nº 2031/91) sobre pertinencia del juicio declarativo para determinación del patrimonio a dividir, sin olvidar, de otro lado, que no son pocas las sentencias que han conocido de recursos de casación sobre adiciones a la partición de la herencia promovidas mediante juicio declarativo no precedido del de testamentaría sin plantearse siquiera la posibles inadecuación del procedimiento (p. ej., SSTS 11-12-02 y 20-11- 03).

TERCERO

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1278 en relación con los arts. 1255 y 1256, todos del CC, y de "los principios de derecho: 'Pacta sunt servanda' (reconocido en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo 1956 y 11 de junio de 1951 entre otras) y 'A nadie es lícito ir contra sus propios actos' (reconocido en las sentencias de 20 de febrero de 1943 y 30 de junio de 1947, entre otras)", combate la sentencia impugnada porque, en opinión de la parte recurrente, la partición de la herencia de la madre entre su viudo y los cuatro hijos del matrimonio habría zanjado la cuestión mediante su cláusula cuarta, en la que con las adjudicaciones realizadas y las entregas en metálico expresadas todos se daban por pagados de cuantos derechos les correspondieran en la herencia por cualquier concepto, sin que tuvieran nada que reclamarse entre sí, toda vez que, sigue diciendo la parte recurrente, en la demanda no se ejercitaba la acción fundada en el art. 1079 CC, "y la sentencia que se base en tal omisión, como al parecer argumentan tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial, resultaría incongruente, infringiéndose el art. 359 de la ley procesal civil", a todo lo cual aún se añade que en "el amplio espectro" de la adjudicación de "los inmuebles, ropas, enseres, efectos y, en general, cuanto exista dentro de la casa", hecha tanto por el padre como por la madre a su hija hoy recurrente en sus respectivos testamentos, estarían comprendidas "las libretas de las cuentas que reclaman".

Varias son las razones que determinan la desestimación de este motivo. En primer lugar, se mezclan tres cuestiones tan heterogéneas como la interpretación de una cláusula de las operaciones particionales, una hipotética incongruencia de la sentencia impugnada y la interpretación de una disposición testamentaria del padre y la madre causantes, todo ello sin citar como infringida norma alguna sobre interpretación de los testamentos ni de los contratos y mencionando sólo incidentalmente, en el alegato del motivo, el art. 359 LEC de 1881 sobre congruencia de las sentencias; en segundo lugar, si la parte hoy recurrente entendía que ya la sentencia de primera instancia adolecía de incongruencia por fundarse en la omisión de bienes en la partición, lo que tendría que haber hecho era haber denunciado tal incongruencia en su recurso de apelación, como igualmente, si considera que igual defecto es predicable de la sentencia de apelación, haber articulado contra ésta un motivo de casación específico por tal razón y amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881; en tercer lugar, aunque ciertamente el art. 1079 CC no se citara en los fundamentos jurídicos de la demanda, claro está que los hechos de la misma en combinación con sus pedimentos permitían considerar ejercitada la acción de adición a la partición del dinero omitido al momento de practicarla; en cuarto lugar, la interpretación por el tribunal sentenciador de la referida cláusula de las operaciones particionales, excluyendo que fuese aplicable al dinero de las cuentas bancarias litigiosas, no tiene nada de ilógica ni irrazonable, pues en el motivo se silencia que, según la cláusula precedente, quien recibía dinero en metálico por diferencias de adjudicación no eran precisamente los hijos luego demandantes-reconvenidos sino que, muy al contrario, era el padre quien lo recibía de sus hijos, por lo que difícilmente la cláusula siguiente, sobre la que versa este motivo, podía equivaler a una renuncia de los hijos al dinero ganancial y, menos aún, al que hubiera en las cuentas bancarias cuando años después murió el padre de los litigantes; y por último, la interpretación que propone el motivo de la disposición testamentaria sobre ropas, enseres, efectos y cuanto hubiere dentro de la casa, amén de no aparecer planteada en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación, lo que la convierte en cuestión nueva radicalmente inadmisible en casación, es inaceptable no sólo por confundir las libretas como justificantes o títulos de legitimación con los correspondientes depósitos bancarios, que lógicamente no estaban en la casa adjudicada a la hija hoy recurrente, sino también por desconocer la previsión al respecto contenida en el párrafo segundo del art. 346 CC, que exige claridad inequívoca en la disposición individual sobre los muebles para entender comprendido el dinero.

CUARTO

El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 609 en relación con los arts. 657, 658 y 659, y del art. 335, todos del CC, se dedica monográficamente a la última de las cuestiones planteadas en el motivo precedente, es decir, la de la titularidad de los recurrentes sobre el dinero depositado en los bancos en virtud de la adjudicación de la casa con todos sus muebles, enseres y efectos, entre los que se encontrarían las correspondientes libretas, de suerte que para desestimarlo basta con remitirse a lo ya razonado, si bien añadiendo, para agotar la respuesta casacional, que la cita del art. 335 CC se hace sin recordar lo que dispone luego el art. 346 del mismo cuerpo legal y, finalmente, que la cita del art. 609 CC, orientada al parecer a afirmar la titularidad de la hija recurrente sobre la casa y todos su muebles, enseres y efectos desde su adjudicación en los respectivos testamentos de la madre y del padre, desconoce, de un lado, que la atribución en testamente no transmite por sí sola la propiedad, pues para ello se precisa de la partición de la herencia (SSTS 16-5-91, 5-11-92, 31-1- 95 y 15-2-99 entre otras), y, de otro, que tampoco la partición hecha en el propio testamento atribuye a los herederos la propiedad de los bienes respectivamente adjudicados, pues no se puede adquirir por causa de muerte de una persona viva ni al testador se le puede privar de la facultad de otorgar nuevo testamento (SSTS 9-6-1903, 6-3-17, 9-7-40 y 23-2-99).

QUINTO

El motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 359 de la misma ley, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por no haber fijado como cantidad a abonar por los actores-reconvenidos "la que resulta del total establecido en el hecho tercero de la demanda reconvencional".

Este motivo resulta harto confuso porque, al no concretar ese "total" pretendido y referirse únicamente en su alegato a un razonamiento de la sentencia de primera instancia, no de la recurrida en casación, sobre la estimabilidad de la reconvención solamente en cuanto a los gastos de funeral, resulta imposible saber si la incongruencia se cifra por la parte recurrente en que no se condenara a cada uno de los reconvenidos a pagar la cantidad de 1.208.338 ptas., que era lo pedido en el suplico de la reconvención, o a pagar todos los gastos de entierro y funeral del padre, fijados en 513.500 ptas. en el hecho tercero de la misma reconvención.

En cualquier caso, aunque se entendiera esto último, pues lo primero nada tendría que ver con la incongruencia ya que las sentencias de ambas instancias razonan más que suficientemente sobre la improcedencia de condenar a los reconvenidos por el concepto de atenciones prestadas a su padre por los reconvinientes, el motivo ha de ser desestimado, porque ni la presunta incongruencia de la sentencia de primera instancia aparece planteada en apelación, lo que impide erigirla en motivo de casación, ni la parte recurrente parece tener en cuenta que de los gastos de entierro y funeral constatados en el hecho tercero de su reconvención una cuarta parte tenía que correr a su cargo, de lo que en definitiva resulta que la denunciada incongruencia queda reducida a un error aritmético de 75 pesetas (385.012 menos 384.937) cuya rectificación ni siquiera consideró precisa en su día la propia parte hoy recurrente.

SEXTO

El motivo quinto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto en relación con los arts. 142 y 143.2º CC, impugna la desestimación de la reconvención en cuanto a la cantidad reclamada por atenciones prestadas al padre de los litigantes, alegándose que el tribunal sentenciador, al compensar esos gastos con el ahorro de los hoy recurrentes en vivienda y servicios inherentes a la misma, infringe el hoy derogado art. 1253 CC porque la vivienda ya les pertenecía desde la partición protocolizada de la herencia de la madre.

Semejante planteamiento es sin embargo de todo punto inviable porque, además de deslizar en el alegato del motivo una cuestión probatoria que invalida la infracción del principio y preceptos citados en el encabezamiento al teñirla de pura petición de principio, no hay presunción alguna del tribunal sentenciador en orden a la titularidad del disfrute de la vivienda, pues en las operaciones particionales de la herencia de la madre esa vivienda se incluía como ganancial y su usufructo vitalicio se adjudicaba al viudo en pago de su haber en la sociedad conyugal y en la herencia de su esposa.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo sexto y último, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 523 de la misma ley, ha de ser igualmente desestimado porque, amén de no explicar mínimamente si la parte recurrente advierte la alegada desestimación parcial de la demanda inicial en que al pronunciamiento declarativo no se añadiera otro de condena, cuestión en sí misma irrelevante pues basta con leer el fallo para comprobar que dispone el reparto del dinero entre los cuatro hermanos en ejecución de sentencia, desestimando así la oposición de los hoy recurrentes, o bien en el silencio del fallo sobre los intereses pedidos en la demanda o, en fin, en la concreción de una suma determinada, lo cierto y verdad es que no hay constancia alguna de que la parte hoy recurrente, pese a admitir que la alegada infracción habría sido ya cometida por la sentencia de primera instancia, planteara la cuestión en apelación, por lo que resulta nueva en casación y por tanto inadmisible (SSTS 9-10-00, 5-2-01, 26-3-01 y 12-12-01 entre otras).

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC DE 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª María Virtudes y D. Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 3168/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 302/2007, 15 de Junio de 2007
    • España
    • 15 Junio 2007
    ...cláusula sólo puede afectar a los bienes y derechos que se reflejan en el documento pero no a los que se omitieron. Sentencia del Tribunal supremo de 15 de Diciembre de 2003 : " TERCERO.- El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LECiv/1881 y fundado en infracción ......
  • SAP Madrid 371/2016, 19 de Septiembre de 2016
    • España
    • 19 Septiembre 2016
    ...hecha en el propio testamento atribuye a los herederos la propiedad de los bienes respectivamente adjudicados (por todas S.T.S. de 15 de diciembre de 2.003 ). Producido el hecho sucesorio surge una comunidad hereditaria con derechos indeterminados. Mientras no haya partición no hay atribuci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 54/2012, 27 de Enero de 2012
    • España
    • 27 Enero 2012
    ...en concreto procedente la adición a la partición respecto del dinero existente en depósitos bancarios y omitido en su día ( STS de 15 de diciembre de 2003 ). En consecuencia los recurrentes carecen de esa vinculación con los bienes tal y como afirma el Juzgador de instancia y ello supone la......
  • SAP Guadalajara 177/2020, 15 de Mayo de 2020
    • España
    • 15 Mayo 2020
    ...para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda" . Igualmente debe traerse a colación lo indicado en la STS de 15 de diciembre de 2003: "De ahí que ni fuera adecuado el juicio de testamentaría ni se alcance a comprender qué utilidad hubiera reportado el mismo dada la ac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Supuestos de eventual autorización del usufructuario, en derecho común, foral y civil especial en los casos de sucesión legal y voluntaria
    • España
    • Usufructo de pecunia. Aplicación a los fondos de inversión desde la ley de jurisdicción voluntaria Parte II. Planteamiento
    • 27 Octubre 2015
    ...del donante y debe serle comunicada si se hace en escritura separada, conforme al art. 633 C.c. Resulta ilustrativa, a tal efecto, la STS 15/12/2003 1ª, según la cual “…El objeto del litigio no era poner fin a la indivisión de la herencia, sino, después de partida la herencia de la madre y ......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 688, Abril - Marzo 2005
    • 1 Marzo 2005
    ...correspondientes. Recurso de casaciÛn: inadmisibilidadde cuestiones cuyo planteamiento se omitiÛ en apelaciÛn. (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003.) Ponente:Excmo. SeÒor don Francisco MarÌn Cast·n. Contenidos Comentario. Antecedentes.-Ante el Juzgado de Primera Insta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR