STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso8055/1990
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1989, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referente a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía y D. Braulio , representado y defendido por el Letrado D. Carlos Muñoz Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso administrativo articulado por D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre de D. Braulio , contra la resolución de la Sala Cuarta del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 31 de julio de 1985, dictada en reclamación número 5.516/84, sobre liquidación girada por el Impuesto de Plus Valía, se declara no ser ajustada a derecho mentada resolución, por lo que se anula, así como la liquidación girada por no ser sujeta al Impuesto de Plus Valía la transmisión a la que se refiere el presente recurso; sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Leganés.

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "Primero.- La representación actora, en su demanda, alegó que la finca transmitida está enclavada en el plano parcelario catastral y calificada como terreno rústico y, el arrendatario de la misma, D. Carlos Antonio , tiene afecta esta tierra, junto a otras, a una explotación agrícola conforme lo acreditan la fotocopia del contrato de arrendamiento rústico, la cartilla de agricultor expedida por el Ministerio de Agricultura, relación comprobada a los vehículos afectos a la explotación agrícola, cuando además el propio Ayuntamiento de Leganés, no manifestó en el curso del expediente en ningún momento que, el terreno no fuere rústico. Segundo.- La propia representación actora señaló en su demanda, el acusado giro experimentado por la doctrina jurisprudencial, citando la sentencia de 17 de diciembre de 1986, que ha adoptado una nueva perspectiva sobre el sentido y alcance del art. 87.2 del R.D.L. 3250/76, en el sentido de que, el carácter rústico -o todavía mejor, no urbano- de las fincas transmitidas en cada caso, ha de ser interpretado como un supuesto de no sujeción, con independencia de que en ella se desarrolle, o no, una explotación agrícola, forestal o ganadera, ya que la sujeción al Impuesto viene dada por la calificación urbanística del suelo, urbano, urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición, con arreglo a las normas urbanísticas. Tercero.- El ayuntamiento demandado en su contestación, se limita a señalar que la prueba aportada no era convincente y, muy concretamente que, eldocumento de fecha 26 de febrero de 1985, expedido por "MAPFRE Mutualidad" no relaciona entre las fincas que lleva en explotación, D. Carlos Antonio , la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , pero si esto es así, sin embargo hay que señalar que el propio Ayuntamiento, que nunca negó el carácter rústico de la finca transmitida, expidió una certificación obrante en el expediente, que lleva fecha 16 de noviembre de 1984, en la que refleja de manera categórica que la parcela NUM000 del Polígono NUM001 (sic), según los informes de los Servicios Técnicos Municipales, "tiene la calificación de rústico cereal, según el Plan General de 1966 y carece de los servicios de agua, luz, alcantarillado y pavimentación", y también de otra parte, con fecha 27 de febrero de 1985, el propio D. Carlos Antonio , expidió certificado acreditativo de que, en la explotación agrícola y pecuaria que desarrolla en Leganés, cuentan fincas de terceros que lleva en arrendamiento, propiedad de D. Braulio , entre otras, la del Polígono NUM001 , parcela NUM000 del término. Cuarto.- Tales datos, junto a la copiosa documentación aportada en el expediente por el reclamante, así como la doctrina Jurisprudencial. invocada por el recurrente en este proceso que, de forma constante y reiterada es seguida por esta Sala, conducen a la estimación del recurso, sin que en lo relativo a las costas haya nada especial que señalar".

TERCERO

Acordado se sustanciase la apelación por el trámite de alegaciones escritas, dicho trámite no se evacuó por la parte apelante - Ayuntamiento de Leganés- que dejó transcurrir el plazo señalado para ello sin formularlas, devolviendo las actuaciones y solicitando se le tuviere decaido en su derecho a efectuarlas, verificándolo la parte apelada que interesó la confirmación de la sentencia apelada, señalándose para la votación y fallo el día 26 de noviembre pasado, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

PRIMERO

Es doctrina consagrada por esta Sala, la de que si bien es cierto, que la no utilización de los trámites procesales, no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso ni autoriza al Tribunal "ad quem" a confirmar sin mas la resolución apelada, en cuanto subsiste en este la obligación que le incumbe, como Tribunal de apelación de revisar la legalidad, también es verdad, que en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal que ha de conocer de aquel, pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados, siendo de recordar también que aunque la apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él -Sentencia de 21 de mayo de 1990 y auto de 28 de mayo de 1991, entre otras muchas resoluciones-.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente -ahora apelante- no ha presentado en esta alzada escrito de alegaciones y si el incumplimiento de tal trámite no puede acarrear el desistimiento del proceso -Sentencia 6 de diciembre de 1986, entre otras muchas-, no obstante no deja de afectar de una manera importante al ámbito y efectos del debate de ésta segunda instancia, ya que si bien no existe dificultad alguna para el análisis referente a posibles causas o motivos de nulidad radical, en el resto de la problemática litigiosa o de fondo, la no aportación de argumentación jurídica que resulta obligada, supone un desapoderamiento del Tribunal de apelación para pronunciarse sobre la temática debatida en la instancia y resuelta por la resolución apelada, que ante la inhibición de la corporación apelante, -como en este caso- se presenta como una resolución fundada y aceptable; procediendo en consecuencia con lo expuesto la desestimación del recurso de apelación deducido y confirmación de la sentencia apelada, al no existir motivos constitutivos de nulidad o de orden público o posibles vicios que por su entidad pudieran y debieran ser apreciados de oficio

TERCERO

La postura de la parte apelante, manteniendo su recurso y no desistiendo de él, pues al no formular alegación alguna contra la resolución apelada, agrava la posición de la parte actora que se ha visto obligada a seguir un procedimiento con la carga de los gastos devengados en el mismo, implica temeridad y por tanto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 131 y concordantes de la L.J. han de imponerse las costas causadas en esta segunda instancia. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés, contra sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1989, por la Sección 3ª de la Sala de loContencioso-Administrativo de Madrid, la que confirmamos, con expresa imposición de costas, en este recurso de apelación, a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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