ATS, 1 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1348/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RRL/rf
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1348/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Dª. Cristina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 929/2018, dimanante del juicio verbal n.º 1176/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Móstoles.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Mediante escrito presentado en tiempo y forma, las procuradoras Dª. Cristina Gramage López, en nombre y representación de Dª. Cristina, y Dª. Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de D.ª Apolonia, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
Por providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones en fechas 15 y 6 de junio de 2020, respectivamente.
La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Móstoles estimó la demanda en la que la parte actora, como supuesta propietaria de determinada vivienda, solicitaba que se declarase haber lugar al desahucio de la misma por parte de la demandada, que se encontraba ocupando la misma sin justo título para ello.
La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.
Así, la parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud del artículo 250.1.2.º de la LEC).
A pesar de que la recurrente enumera los motivos como apartados a), b) y c), en realidad, la infracción denunciada es la contenida en el apartado b), que luego desarrolla en el apartado c).
La recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3.º y 4.º de la LEC, alega como infringidos los artículos 1750 del CC y 12.2 de la LEC.
Respecto del artículo 1750 del CC considera que la cuestión controvertida no debería haberse dilucidado en el juicio verbal por precario porque éste solo contempla los supuestos en que se ocupa una vivienda con el permiso inicial del dueño y no está previsto para supuestos en que lo que se denuncia es un presunto ilícito de usurpación, como sucede en el caso de autos.
Respecto de la infracción del artículo 12.2 de la LEC, alega que existe una falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, pues la vivienda objeto de autos también vendría estando ocupada por un tercero que no fue demandado en el procedimiento origen de las presentes actuaciones.
Como ya se dijo, la sentencia recurrida se dictó en el marco de un juicio verbal seguido por razón de la materia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.º de la LEC, únicamente tendría acceso a la casación por la vía del interés casacional.
Por consiguiente, de acuerdo con la Disposición Final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC, no cabe plantear de forma autónoma recurso extraordinario por infracción procesal sin interponerse conjuntamente con el recurso de casación en aquellos casos en que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros. La consecuencia de lo anterior es que, en supuestos como el de autos, el recurso de casación es presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional, sino incluso que el mismo sea admitido.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 929/2018, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª. Cristina contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 929/2018, dimanante del juicio verbal n.º 1176/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Móstoles.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.