STS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:6231
Número de Recurso4192/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO - 04
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 1992, relativa a Plan de Cooperación y Asistencia Local, habiendo comparecido como apelante la representación letrada de la Generalidad de Cataluña y la Diputación Provincial de Barcelona, que comparece en concepto de apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Barcelona de 8 de junio de 1990, relativo a aprobación definitiva de Plan de Cooperación y Asistencia Local para el año 1990-1991.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia el Letrado de la Generalidad de Cataluña interpuso en 24 de febrero de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, siendo emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Tramitado el recurso en debida forma, en 3 de febrero de 1994 se dictó Providencia por la que declaraba concluso el proceso, y se ordenaba quedasen las actuaciones en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno correspondiese.

En 11 de septiembre de 1995 por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito en el que solicitaba se declarase en suspenso el proceso a la vista del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de determinadas Leyes de la citada Generalidad.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de diciembre de 1995 se acordó no acceder a lo solicitado por dicho Letrado y se ordenó asimismo se estuviese en el proceso a lo dispuesto por la Providencia anterior de 3 de febrero de 1994.

Contra esta Providencia por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se interpuso en 24 de enero de 1996 recurso de suplica, habiendo manifestado la representación letrada de la Diputación Provincial de Barcelona lo que convino a su interés sobre dicho recurso.

QUINTO

Con fecha 24 de junio de 1997 por esta Sala y Sección se dictó Auto por el que se acordaba la suspensión del procedimiento hasta que por las partes se instase lo contrario una vez dictada resolución por el Tribunal Constitucional.

Aportadas las Sentencias de dicho Tribunal y habiendo formulado la partes las alegaciones que estimaron de su interés, se declararon conclusas las actuaciones del presente procedimiento.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 24 de septiembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa la materia de la presente apelación, cuya tramitación se ha demorado por las razones que luego se dirán, sobre un Plan de obras y servicios de una Diputación Provincial. Pues en su momento la Diputación Provincial de Barcelona aprobó el Plan de Cooperación y Asistencia Local para el año 1990-1991. Dicho Plan fue impugnado en vía jurisdiccional por la Generalidad de Cataluña por entender que no se ajustaba a derecho, al infringir la normativa sobre competencia de las Diputaciones Provinciales catalanas.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio. En síntesis dicha Sentencia declara que debe reproducir el contenido y las declaraciones de una Sentencia anterior del mismo Tribunal, dictada en un proceso entre los mismos litigantes, que utilizaron además los mismos argumentos. Asi lo hace en efecto declarando lo siguiente. En primer lugar entiende el Tribunal de instancia que la pretensión de la Generalidad de Cataluña no puede fundarse en el Real Decreto 2115/1978, de 26 de julio, por el que se le traspasaron competencias de la Administración civil del Estado cuando aún se estaba en la etapa preautonomica. Pues dicho Real Decreto transfiere las competencias estatales y las otorga para coordinación de los planes de obras y servicios, de modo tal que a partir de entonces la Generalidad ejerce las competencias de las Comisiones Provinciales de Colaboración con el Estado en las provincias catalanas, y deben librarse a la mencionada entidad autonómica las cantidades o fondos que aporta el Estado a aquellos planes. Pero entiende el Tribunal Superior de Justicia que el citado Real Decreto no transfiere a la Generalidad competencia alguna propia de las Diputaciones Provinciales, sino sólo competencias del Estado. Por ello las Diputaciones aludidas conservaron íntegramente sus competencias, incluyendo las relativas a los planes de obras y servicios.

Se considera que tampoco puede fundarse la pretensión en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, pues éste no traspasa ni atribuye nuevas competencias respecto a la materia además de las transferidas anteriormente, sino que su Disposición Transitoria Sexta se ha de interpretar como referida a la ordenación de las competencias que se transfieren en virtud del propio Estatuto, y ello no afecta a las Diputaciones Provinciales.

Por lo demás el articulo 36.1 de la Ley Básica de Regimen Local 7/1985, de 2 de abril, atribuye diversas competencias a las Diputaciones Provinciales, entre ellas las de aprobar los planes de obras y servicios. Ciertamente su articulo 36.2, al referirse al tema, declara que las mencionadas competencias se ejercerán sin perjuicio de las propias de las Comunidades Autónomas de coordinación de los entes locales, pero esta clausula "sin perjuicio", por lo demás ambigüa, no puede interpretarse en el sentido de que las Diputaciones Provinciales resulten privadas de sus competencias. Se destaca además que en el texto legal de que se trata no se hace ninguna salvedad especifica respecto al caso de Cataluña.

Se declara seguidamente que el principio de coordinación, que el Tribunal a quo tras un extenso razonamiento interpreta en términos de eficacia, no puede servir de fundamento a la pretensión de absorber las funciones y competencias del ente coordinado. Ello es asi tanto más cuanto que el articulo 4.4 de la Carta Europea de Autonomía Local dispone que las competencias de los entes locales no pueden ponerse en tela de juicio por autoridades superiores más que si éstas actúan estrictamente dentro del ámbito de la Ley.

Por ultimo se declara por el Tribunal a quo que, cualquiera que sea la legislación autonómica de Cataluña, no puede prevalecer sobre las leyes básicas anteriores. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpuso en su momento recurso de apelación la Generalidad de Cataluña, habiendo comparecido como demandada la Diputación Provincial de Barcelona.

No obstante, durante la tramitación del proceso, por la Generalidad de Cataluña se solicitó que el mismo se declarase en suspenso hasta tanto se resolviesen por el Tribunal Constitucional diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en procesos análogos al presente. Tras alguna incidencia asi se acordó por Auto de este Sala de 24 de junio de 1997, suspendiéndose el procedimiento hasta que por las partes se instase lo contrario una vez dictadas las resoluciones correspondientes por el Tribunal Constitucional.

Por ello no se reanudaron las actuaciones hasta que asi fue instado por la Generalidad de Cataluña, al haberse resuelto por el Tribunal Constitucional diversas cuestiones de inconstitucionalidad en virtud de las Sentencias 109/1998, de 21 de mayo, y 175/1998, de 23 de julio.

Las partes presentaron sus alegaciones a la vista de las declaraciones de estas Sentencias, y asi por la Diputación Provincial de Barcelona, tras el estudio de las mismas y de otras que alega, y a la vista de la competencia que se reconoce a la Generalidad de Cataluña en materia de inversiones reales, se solicita la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Generalidad contra el Plan de Cooperación y Asistencia Técnica para 1990-1991 en cuanto se refería a inversiones reales. Pero se solicita asímismo la desestimación en todo lo demás, con declaración expresa de ser conformes a Derecho las previsiones sobre los demás medios de cooperación y asistencia previstos en el Plan de que se trata. Por el contrario, la Generalidad de Cataluña, también tras el estudio de las Sentencias constitucionales, concluye sus alegaciones solicitando que se estime totalmente el recurso de apelación por cuanto el acto impugnado, es decir el Plan, se refería exclusivamente a obras y servicios.

Asi las cosas esta Sala, en uso de las facultades que tiene en el proceso de apelación, ha de resolver a la vista del Plan impugnado incorporado a los autos formando parte del expediente administrativo, y teniendo en cuenta la doctrina de las Sentencia del Tribunal Constitucional. Pues bien, examinado dicho Plan deben acogerse las alegaciones de la Diputación de Barcelona por cuanto si bien los Anexos 1 y 2 al documento aprobatorio del Plan se refieren a distintos Programas de actuación que suponen inversiones reales, el Anexo 3 contiene un Programa de Ayuda o Asistencia Técnica y se refiere a actuaciones concretas que son inequívocamente de este tipo. En consecuencia se debe estimar parcialmente el recurso declarando no ser conformes a derecho los Programas contenidos en los Anexos 1 y 2 del Plan de Cooperación y Asistencia Técnica para 1990-1991. Por el contrario debe desestimarse en todo lo demás declarando conforme a Derecho el anexo 3, donde se contiene el Programa de Asistencia Técnica.

TERCERO

No hacemos declaración expresa sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de apelación, por lo que declaramos no ser conforme a Derecho el Plan de Cooperación y Asistencia Técnica de la Diputación Provincial de Barcelona para 1990-1991 por cuanto se refiere a los programas de inversiones reales contenidos en sus Anexos 1 y 2; que desestimamos el recurso en todo lo demás y por tanto declaramos ser conforme a Derecho el mencionado Plan por lo que se refiere a la asistencia técnica prevista en su anexo 3; sin expresa declaración sobre las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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