STS, 20 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2000:10192
ProcedimientoD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, defendido por el Letrado Sr. Yun Casalilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de Junio de 2001, en el recurso de suplicación nº 3890/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de Mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los autos nº 102/00, seguidos a instancia de DOÑA Rebeca y otra contra la mencionada recurrente y otros, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos a Dª. MARIA DEL Rebeca Y OTROS, defendidos por el Letrado Sr. Bidon y Vigil de Quiñones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 5 de Junio de 2001 la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los autos nº 102/00, seguidos a instancia de DOÑA Rebeca y otra contra la JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre.reclamación de cantidad La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Debemos estimar y estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por Rebeca y Ariadna y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA de fecha 18 de mayo de dos mil, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Rebeca y Ariadna contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre CANTIDAD y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, condenar a la Junta de Andalucía a que abone 174.277 pts. a Rebeca , y 207.467 pts. a Ariadna , y al Ministerio de Educación y Ciencia a que satisfaga 442.772 pts. a la primera de las citadas demandantes y 671.604 pts. a la segunda.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de Mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- MARIA DEL Rebeca y Ariadna , con DD.NN.II. núms. NUM000 y NUM001 respectivamente, llevan prestando servicios de forma interrumpida por cuenta de los demandados, y su vida laboral se ha desarrollado de la siguiente manera, a saber: MARÍA DEL Rebeca , comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena, mediante nombramiento de la Cosejería de Educación de fecha 6/9/95 a propuesta del Arzobispado de Sevilla. Este contrato se ha mantenido anualmente de forma ininterrumpida hasta el término del curso 98/99, en el mes de septiembre del presente año, fecha en la que se produjo el desistimiento de la trabajadora: durante el tiempo de la prestación de servicio, y hasta el 15/9/98, nunca fue dada de alta en Seguridad Social; su categoría profesional es la de profesora de religión y moral católica de enseñanza primaria; su lugar de trabajo, durante el período reclamado, el C.P. Los Alcores, de Mairena del Aljarafe (Sevilla); su función se centra en impartir la asignatura de religión y moral católica, según los planes educativos establecidos por el Estado, y otras actividades escolares y extraescolares (vigilancia de recreos, atención a padres de alumnos, claustro y evaluación, reuniones de equipos de ciclo, etc.). Ariadna , comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena, mediante nombramiento de la Consejería de Educación de fecha 1/9/84 a propuesta del Arzobispado de Sevilla. Este contrato se ha mantenido anualmente de forma ininterrumpida hasta la actualidad., y la relación laboral se encuentra hoy viva y en vigor, constando otros nombramientos en fechas posteriores, durante el tiempo de la prestación de servicio, y hasta el 15/9/98, nunca fue dada de alta en Seguridad Social; su categoría profesional es la de profesora de religión y moral católica de enseñanza primaria; su lugar de trabajo, durante el período reclamado, el C.P. Lope de Rueda, de Sevilla; su función se centra en impartir la asignatura de religión y moral católica, según los planes educativos establecidos por el Estado, y otras actividades escolares y extraescolares (vigilancia de recreos, atención a padres de alumnos, claustro y evaluación, reuniones de equipos de ciclo, etc.) ...2º.- Con anterioridad a esta reclamación se interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social por los actores, en materia declarativa de derecho, en solicitud del reconocimiento de existencia de relación laboral de los mismos, demanda que fue estimada según sentencia de suplicación de 15/2/99 y de instancia de 17/6/99. ...3º.- La presente demanda tiene por objeto la reclamación de las diferencias retributivas correspondientes a los reclamantes y el percibido en el período de octubre de 1998 a agosto de 1999, en los términos, cuantías y con el desglose que se recoge en los anexos de la demanda, por cada uno de los actores y que se tienen por reproducidos....4º.- Los solicitantes no tienen condición de representantes de los trabajadores....5º.- Los actores interpusieron reclamación previa ante la Consejería de educación y ciencia y frente al Ministerio de Educación y Cultura, ambas en fecha 29/12/99, habiendo sido desestimadas por silencio administrativo, al no haberse dictado resolución expresa. Igualmente se interpuso conciliación ante el CMAC, frente al Arzobispado de Sevilla, celebrado el 12/1/00 con el resultado que consta en las actas que se acompañan a la demanda.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rebeca y Ariadna , contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, debo condenar y condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a que abone a Rebeca la suma de setecientas veintiocho mil seiscientas setenta (728.670) pesetas. Y a Ariadna , un millón treinta y ocho mil setecientas noventa (1.038.790) pesetas. Y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía, mediante escrito de 28 de Septiembre de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de Abril de 2001 y las dictadas, por el mismo Tribunal, de fecha posterior de 17 y 19 de Diciembre de 2001. SEGUNDO.-. Se alega la infracción de los arts. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 BOE de 15 de diciembre de 1979) y la Cláusula Segunda de la Orden de 9 de septiembre de 1993. Infracción de los artículos 103.1 y 147.2 d) de la Constitución Española, en relación con la Disposición Transitoria Segunda apartado 1, y artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con el Real Decreto 3936/1982 de 29 de diciembre de Traspaso de competencias en materia de Educación a la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 16 de 25 de febrero de 1983), en sus artículos 1 y 2, en relación con su Anexo 1 apartado F), en relación con los artículos 18.2, 19.1 a 3 y Disposición Adicional 1ª de la Ley 1271983, de 14 de octubre Reguladora del Proceso autonómico en relación con las Leyes Presupuestos del Estado de 1995 a 1998 (RCL 1994, 3563; RCL 1995, 467; rcl 1995/3525; RCL1996/3181; rcl 1997/396; RCL997/3105; y RCL 1998/1635), en relación con el artículo 1157 del Código Civil. Infracción de los arts. 1,1 y 2, y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de Noviembre de 2001, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de ;Mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina esclarecer si el empleador de los profesores de Religión Católica que imparten clases en Centros públicos de enseñanza primaria en Andalucía es la Junta andaluza, o si lo es el Ministerio de Educación y Cultura.

Las actoras en el proceso de origen habían formulado demandas en reclamación de diferencias salariales, dirigiendo la acción contra los expresados Ministerio y Junta, así como contra el Arzobispado de Sevilla, y el Juzgado de lo Social entendió que la única empleadora era la Junta de Andalucía, a la que condenó, absolviendo a los otros dos demandados. Pero en trámite de suplicación, la Sala de lo Social (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 5 de Junio de 2001 -la ahora recurrida en casación unificadora-, consideró que de algunas cantidades resultaba responsable la Junta de Andalucía y de otras la Administración estatal, y condenó a cada una de ellas al pago de las sumas que, en consonancia con su criterio, creyó respectivamente adeudadas.

Como resolución de contraste ha elegido la Junta recurrrente la Sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2001, recaída en el Recurso 4181/00, en la que, en su supuesto sustancialmente idéntico al presente, se declaró que el único empleador de los profesores de Religión Católica en Centros públicos de enseñanza primaria andaluces era el Ministerio de Educación y Cultura. Concurren, pues, como reconocen la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para entender que ambas resoluciones son contradictorias. Ello impone entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la Sentencia de esta Sala, entre otras, de 11 de Abril de 2001 (Recurso 4181/00), elegida como de contraste y seguida por varias más de fecha posterior, bastando con citar las de 17 y 19 de Diciembre de 2001 (Recursos 1737/01 y 3339/00), a la fundamentación "in extenso" de todas la cuales nos remitimos, pudiendo resumirse esta doctrina -tal como hace nuestra Sentencia de 4 de Febrero de 2002 (Recurso 1018/01) en su segundo fundamento jurídico- en el sentido de que "la doctrina unificada establece que la condición de empleador a estos efectos ha de atribuírse a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Cultura), porque el examen de los arts. 1 y 2 del Real Decreto 3936/1982, en relación con la Orden de 9 de Septiembre de 1993 y con las demás disposiciones que se alegan en el recurso, pone de manifiesto que la posición empresarial corresponde a la Administración Estatal, porque es la que asume las facultades propias de esa posición, y aunque la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia en materia de enseñanza, el concreto traspaso de los medios y servicios del profesorado de religión en ese nivel todavía no ha tenido lugar".

TERCERO

Así pues, la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste, de la que la recurrida se apartó, quebrátándola. Procede por ello, a tenor de lo preceptuado en el art. 226.2 de la LPL, casar esta última, y resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la entidad que debe asumir la condición de empleadora y, consiguientemente, la obligación del pago que en dicha resolución de instancia se ha impuesto. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCíA contra la Sentencia dictada el día 5 de Junio de 2001 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 3890/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Mayo de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número diez de dicha capital en el Proceso 102/00, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Rebeca y otra contra mencionada recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase planteado por dicha Junta. En su virtud, revocamos en parte la resolución de instancia, para declarar que la relación laboral de las actoras tiene como único empleador al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, al que condenamos al pago de las cantidades reconocidas en dicha resolución de instancia, absolviendo de la demanda a la Junta de Andalucía y al Arzobispado de Sevilla. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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